REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Exp. N° 8671
PRESUNTOS AGRAVIADOS: PEDRO RAFAEL GONZALEZ LUGO Y FRANCISCA ELENA LUGO DE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.144.390 y 3.946.758, respectivamente, asistidos por el abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.260. PRESUNTA AGRAVIANTE: MONICA MARTINEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.138.434.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 04-11-2011, DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
PRIMERO
En fecha 04-11-2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en primer grado de jurisdicción este juicio, publicó la decisión mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo solicitada.
De esa decisión apeló el apoderado judicial de los presuntos agraviados. Remitidos los autos al Juzgado Superior distribuidor y cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a esta Alzada, quien le dio entrada el 25-11-2011, fijándose el lapso de ley de treinta (30) días continuos para proferir el fallo, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
SEGUNDO
Antes de conocer el mérito de la pretensión, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre su competencia. En efecto, conforme a lo dispuesto en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millán, esta Alzada resulta competente para conocer la causa, por cuanto:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En el caso bajo estudio, la presente apelación versa contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en la matera afín con la del amparo en discusión, por lo que resulta de la competencia de este Juzgado Superior conocerla en el segundo grado de jurisdicción, dada la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO
Señala la representación judicial de los solicitantes de la protección constitucional que son propietarios de un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 152, ubicado en el piso 15, Torre Azul, que forma parte del Conjunto Residencial “CENTRO FENIX”, situado sobre la Avenida San Martín, entre las esquinas de Albañalez y Cruz de la Vega, entre la Avenida San Martín y Sur 16, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el citado inmueble fue comprado en forma conjunta con su hijo PEDRO RAFAEL GONZALEZ, para que éste viviera, no obstante éste inició una relación romántica con MONICA MARTINEZ YANEZ, con la consecuencia que ante su sorpresa se mudó a vivir con su hijo, tomando una habitación donde convivían juntos.
Que luego de meses de relación y ante situaciones irreconciliables, su hijo da por terminada su relación con la citada ciudadana, quien ante este hecho y mientras conseguía donde mudarse, le permitieron continuar utilizando una habitación del apartamento con la condición que ante la ruptura de su relación con su hijo debía de forma perentoria dejar el inmueble ya que les era incómoda esa situación.
Que vista la ruptura de su hijo con la citada ciudadana y a que éste último decidió poner fin a la relación, decidieron ir a vivir a un apartamento que les pertenece, ubicado en el mismo edificio, procediendo a cerrar el inmueble, que la referida ciudadana ya no se encontraba viviendo en el inmueble, ya que había vuelto a su domicilio ubicado en la calle San Román, Lechosos Altos de Belén, casa s/n, Parroquia San Juan, el Guarataro, Municipio Libertador, vivienda que es de su propiedad y de su hermano MARCOS MARTINEZ, dejada por el padre de éstos antes de morir.
Que posterior a esta situación, la accionante FRANCISCA ELENA LUGO DE GONZALEZ se entera por los vecinos de la residencia que MONICA MARTINEZ estaba viviendo en su apartamento en compañía de su hermana, sobrina y cuatro personas desconocidas. Que debido a esto el 22-03-2011, pasó a constatar las cerraduras de las rejas y se encontró con la sorpresa de que una de las cerraduras había sido cambiada, sin el consentimiento de los propietarios, ni ninguna notificación al respeto; que tuvo suerte que la cerradura cambiada se encontraba sin pasar y con su juego de llaves entró con sus dos sobrinas a verificar que había pasado adentro, encontrándose con un desorden total, desaseo en todas las áreas, escombros, más de 15 maletas distribuidas en la sala, cocina y habitaciones, notando que también el cuarto de su hijo había sido forzado y abierto, con desorden total de sus pertenencias y maletas no pertenecientes a él.
Que posteriormente la agraviante se presentó con otras personas y agentes policiales, quienes en forma intimidante, amenazante y coaccionaria los obligaron a abandonar el inmueble porque según ellos, la propietaria era MONICA MARTINEZ, aún cuando se les mostró el documento de propiedad, ficha catastral, entro otros, participándoles que ellos eran unos invasores, abusadores y profiriendo cualquier tipo de insultos y atropellos contra su persona.
Que este accionar de la citada ciudadana de tomarse para sí un inmueble que no le pertenece con auxilio de la fuerza pública, no teniendo el carácter de arrendataria, realizar mediante hechos físicos el impedir mediante la ocupación a la fuerza el uso, goce y disfrute de su inmueble mediante la colocación de cerraduras nuevas, cambio de rejas o cualquier otro artefacto que les impida acceder a su inmueble, viola sus derechos como propietarios, en razón de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545, 547 y 548 del Código Civil
Que recurren al recurso de amparo por ser la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble del cual han sido privados por la agraviante demandada, por lo que solicitan sea declarado con lugar en la definitiva.
CUARTO
En la sentencia objeto de apelación, en su parte pertinente, el a quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, por cuanto las violaciones denunciadas deben ser atendidas a través de un procedimiento idóneo, ya que existen vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional presuntamente infringida.
QUINTO
Para decidir, esta Alzada considera:
En una pretensión de amparo constitucional lo que se busca es determinar la efectiva violación de un derecho constitucional a los efectos de repararlo, dando así efectividad a la norma fundamental, máxime cuando: “Venezuela constituye un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, según lo previsto en el artículo 2 de la Carta Magna.
En el presente caso, se denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales, a decir de los quejosos; por cuanto la ciudadana MONICA MARTINEZ YANEZ, de manera ilegal y arbitraria los despojó de su propiedad, tal como fue narrado en párrafos precedentes.
Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
En tal sentido tenemos que el procedimiento de amparo ha sido previsto por el legislador como un mecanismo excepcional, breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, de modo que sólo procede ante la violación directa de derechos constitucionales, puesto que ante la violación de normas legales, la vía procesal a seguir es la judicial ordinaria.
En efecto, el amparo no es un remedio procesal a cualquier situación jurídica que resulte infringida o “un correctivo ilimitado” ante cualquier transgresión procesal. En estos casos, la parte que vea infringido sus derechos e intereses debe recurrir a los remedios procesales previstos en las normas adjetivas ordinarias que por igual sirven para reparar la situación jurídica que se le afecte.
No es posible acudir al amparo cuando efectivamente se puede obtener la protección en el goce de los derechos –incluso Constitucionales- dado que, siendo todos los Jueces tutores de la Constitución, al resolver los recursos ordinarios, deben tomar en consideración la Carta Magna como norma fundamental.
Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales aptos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el agraviado cuenta con una vía ordinaria para la defensa de sus derechos e intereses, la cual se encuentra establecida en los artículos 545 y siguientes del Código Civil, los cuales establecen los mecanismos para la protección de la propiedad, por lo que a juicio de quien decide, es ese instrumento legal, el idóneo para la defensa de sus derechos e intereses, y esa vía será el medio apropiado para la solución de la situación planteada en este amparo, el cual resulta, de conformidad con la norma cita ut supra, inadmisible, por cuanto existe un medio idóneo, adecuado y efectivo para la restitución de la propiedad cuyo apropiación indebida por parte de la querellada se invoca en la acción de amparo interpuesta. ASI SE DECIDE.
Del mismo modo, queremos señalar que en toda solicitud de protección constitucional se requiere que el agraviante explique las razones por las cuales no acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada inadmisible, de acuerdo al contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este criterio lo viene sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia del 02-11-2011, Nº 1654, en la cual, sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que el accionante disponía de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resulta inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente y, en este contexto, se insiste que en los casos de amparo contra sentencias emanadas de los Juzgados Superiores Laborales, debe agotarse necesariamente el recurso de control de la legalidad, para luego proceder a esta vía de amparo constitucional.
Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia N° 2.369 de esta Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).
Adminiculada la anterior decisión al caso en estudio, debemos señalar que los quejosos, no fundamentaron ni en su escrito de amparo, ni durante la tramitación del procedimiento constitucional, los motivos por los cuales la vía constitucional era la idónea para restituir sus derechos constitucionales violentados, siendo que- como ya se señaló- la acción de amparo no es un medio sustitutivo de las vías judiciales ordinarias y que sólo cuando no existan esas vías ordinarias o, existiendo, ellas no garantizan la celeridad e idoneidad necesarias para lograr con inmediatez el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, podrá optarse por la acción de amparo. En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo, será declarada la inadmisibilidad de la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional. ASI SE DECIDE.
SEXTO
Dado los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO incoada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL GONZALEZ LUGO Y FRANCISCA ELENA LUGO DE GONZALEZ contra MONICA MARTINEZ YANEZ, ambas partes identificadas en la primera parte de este fallo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO M.
CEDA/nbj
Exp. N° 8671
En esta misma fecha, siendo la 03:25 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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