REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 5.981
PARTE SOLICITANTE:
ANIELLO LUONGO SCCLZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.271.831, representado judicialmente por la abogada YASMINE FELIPE LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.101.
MOTIVO: EXEQUÁTUR.
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 28 de junio del 2010 por la abogada YASMINE FELIPE LEÓN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANIELLO LUONGO SCCLZA, ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 23 de octubre del 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número Diez, A Coruña, España, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARÍA OFELIA VÁSQUEZ DELGADO y ANIELLO LUONGO SCCLZA.
La señalada solicitud fue fundamentada en lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio del 2010, se recibió el escrito de solicitud de exequátur proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez consignados los recaudos, por auto del 19 de julio del 2010 se admitió la misma.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La abogada solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que el 23 de octubre del 2006, el Juzgado de Primera Instancia número Diez, A Coruña, España, dictó sentencia donde le concedió la separación legal del matrimonio habido entre los ciudadanos MARÍA OFELIA VÁSQUEZ DELGADO y ANIELLO LUONGO SCCLZA.
Que el 13 de noviembre del 2006 quedó definitivamente firme el fallo anteriormente nombrado del cual solicita la respectiva ejecutoria por vía de procedimiento exequátur.
Que el 8 de diciembre de 1985, su representado y la ciudadana MARÍA OFELIA VÁSQUEZ DELGADO contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta del acta de matrimonio número 326.
Que la demanda de divorcio fue formulada de mutuo acuerdo.
Que dicha sentencia se encuentra debidamente legalizada, de acuerdo a la Ley aprobatoria del convenio de la Haya de 1961.
Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.
Por todas las razones antes expuestas, solicitó que se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 23 de octubre del 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número Diez, A Coruña, España, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos ANIELLO LUONGO SCCLZA y MARÍA OFELIA VÁSQUEZ DELGADO.
Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:
1.- Marcada “A”, original de instrumento poder que acredita la representación de las abogadas YASMINE FELIPE LEÓN y ANTONIA L. HERVES de NATERA conferido por el ciudadano ANIELLO LUONGO SCCLZA, debidamente apostillado.
2.- Marcada “B”, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 326 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.985, llevados por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
3.- Marcada “C”, copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia número Diez, A Coruña, España, en fecha 23 de octubre del 2006, Divorcio de Mutuo Acuerdo 863/06-CH, nomenclatura de ese Juzgado, debidamente apostillada.
4.- Copia Certificada de providencia de fecha 13 de noviembre del 2006 donde quedó definitivamente firme la sentencia en comento, debidamente apostillada.
5.- Copia certificada del acta de nacimiento a nombre de Christopher Luongo Vásquez.
6.- Copia certificada del acta de nacimiento a nombre de Stephen Luongo Vásquez.
7.- Copia de la cédula de identidad de Christopher Luongo Vásquez.
8.- Copia de la cédula de identidad de Stephen Luongo Vásquez.
9.- Copia de la cédula de identidad de LUONGO SOCLZA ANIELLO.
10.- Copia de la cédula de identidad de MARÍA OFELIA VÁSQUEZ DE LUONGO.
Mediante auto del 19 de julio del 2010 se admitió la presente solicitud de exequátur, acordándose notificar a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que tuviese conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de agosto del 2010, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia.
En fecha 11 de agosto del 2010, la abogada MARÍA del MILAGRO DA CORTE LUNA en su condición de Fiscal Nonagésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, se dio por notificada de la presente solicitud de exequátur, y alegó que la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil para el pase de la sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 01 de octubre del 2010, se recibió oficio Nº 34692010 emanado del Servicio de Administración Identificación, Migración y Extranjería, donde informó que la ciudadana MARÍA OFELIA VÁSQUEZ DELGADO no registra movimiento migratorio.
El 11 de octubre del 2010, la abogada YASMINE FELIPE LEÓN solicitó, la citación de la demandada por carteles, lo cual fue acordado de conformidad por auto del 18 de octubre del 2010.
El 25 de octubre del 2010, la abogada YASMINE FELIPE LEÓN retiró el cartel de citación, consignando su publicación el 19 de enero del 2011.
El 27 de octubre del 2010, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-2917 procedente del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, donde se dejó constancia que en los archivos de ese Departamento, la ciudadana VÁSQUEZ DELGADO DE LUONGO MARÍA OFELIA registra domicilio en este país, en la Urbanización Manzanares, calle este, Residencias Panorama, Torre A, Piso 4, Apartamento 4B.
El 14 de enero de 2011, la abogada YASMINE FELIPE LEÓN, apoderada judicial de la parte actora consignó ocho carteles de citación, publicados cuatro (4) en el diario “El Universal” y cuatro (4) en el diario “El Nacional”. En esa misma fecha la secretaria de este juzgado dejó constancia de haber cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, fijando en la cartelera del tribunal un cartel de notificación.
El 21 de enero del 2011, se acordó librar boleta de citación a la ciudadana MARÍA OFELIA VÁSQUEZ DELGADO, en virtud del oficio emanado de la Dirección de dactiloscopia arriba mencionada, donde se señala que la prenombrada ciudadana tiene domicilio en este país, para que comparezca dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a su citación.
El 11 de marzo de 2011, el alguacil de este jugado consignó la boleta de notificación sin firmar, en virtud de haber sido imposible dicha notificación.
El 23 de marzo del 2011, la apoderada judicial de la parte actora ANIELLO LUONGO SCCLZA, solicitó que se designara defensor ad litem a la ciudadana MARÍA OFELIA VÁSQUEZ DELGADO.
El 25 de marzo del 2011, se designó a la abogada EUCARIS ALCALÁ como defensora ad litem de la ciudadana MARÍA OFELIA VÁSQUEZ DELGADO, ordenando su notificación a objeto de que compareciera ante este juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para que manifestara su aceptación al cargo o se excusara del mismo, y en el primero de los casos prestara el debido juramento de ley. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia del 9 de mayo del 2011, el alguacil del juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial EUCARIS ALCALÁ.
El día 13 de mayo del 2011, la abogada EUCARIS DEL CARMEN ALCALÁ GUTIÉRREZ, mediante diligencia aceptó el cargo que le fue encomendado y “juró cumplirlo bien y fielmente”.
El 22 de julio del 2011, se acordó librar boleta de citación a la abogada EUCARIS DEL CARMEN ALCALÁ GUTIÉREZ, en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana MARÍA OFELIA VÁSQUEZ DELGADO, a objeto de dar contestación a la solicitud de exequátur dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Luego de cumplidos los trámites de notificación, juramentación y citación del defensor judicial, el 10 de agosto del 2011 ésta presentó escrito de contestación a la solicitud de exequátur, expresando lo siguiente:
Que no existen objeciones y observaciones de forma ni de fondo que formular a la solicitud, por lo tanto opinó que este juzgado debe proceder a conceder el exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 23 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número Diez, A Coruña, España, ya que cumple con los requisitos previstos en la Ley de Derecho Internacional Privado, y la misma no es contraria al orden público
En fecha 3 de octubre del 2011, se ordenó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 29 de julio del 2011, exclusive, fecha en la que se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación de la defensora judicial, hasta el 03 de octubre del 2011, inclusive, el cual arrojó un total de 11 días de despacho. En esa misma fecha, mediante auto separado, se estableció que el presente asunto se decidiría como de mero derecho y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes según lo dispuesto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso para la presentación de informes y observaciones, sin que hayan sido presentados por las partes, por providencia del 16 de noviembre del 2011, el tribunal se reservó sesenta (60) días calendario para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.
Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.
Encontrándonos dentro del señalado lapso, tomando en consideración que desde el 24 de diciembre del 2011, inclusive, al 6 de enero del 2012, también inclusive, no corrió lapso procesal alguno por ser vacaciones judiciales (festividades decembrinas), se pasa a sentenciar, con arreglo a los, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- El primer aspecto a analizar por este tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARÍA OFELIA VÁSQUEZ DELGADO y ANIELLO LUONGO SCCLAZA, por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por la apoderada judicial del solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.
En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familia, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- La decisión dictada el 23 de octubre del 2006 que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANIELLO LUONGO SCCLZA y MARÍA OFELIA VÁSQUEZ DELGADO, tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en la misma sentencia.
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en España.
5.- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 Código Civil Venezolano.
6.- No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
7.- Finalmente, de la unión matrimonial existen dos hijos mayores de edad.
Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 23 de octubre del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia número Diez, A Coruña, España, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos ANIELLO LUONGO SCCLZA y MARÍA OFELIA VÁSQUEZ DELGADO. (Ambas partes identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo).
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En esta misma fecha, veinticinco (25) de enero del 2012, siendo las 2:50 p.m, se publicó y registró la presente decisión, constante de nueve (9) páginas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Exp.Nº 5.981.
MFTT/EMLR/yadi.-
Sentencia definitiva.
|