REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de enero de 2012
201º y 152º

Parte demandante: “Amato Antonio de Rienzo Sarro”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.955.828; con domicilio procesal en: Avenida Principal de Macaracuay, Edificio Multicentro Macaracuay, Piso 8, Oficina 09, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del estado Miranda.
Representación Judicial
de la parte demandante: “María Alejandra Salazar Noguera,” abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 70.797.

Parte demandada: “María Luigia Antonacci de Russoniello, Giusepina Russoniello Antonacci y Antonio Russoniello Antonacci”, titulares de las cédulas de identidad números E-892.626, V-6.941.774 y V-10.115.972, en su orden, y de este domicilio, integrantes de la sucesión de Michelle Russoniello Russoniello; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.

Motivo: Rendición de Cuentas

Sentencia: Interlocutoria

Caso: AP31-V-2011-002693

I
El día 16 de diciembre de 2011, la abogada en ejercicio de su profesión María Alejandra Salazar, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 70.797 y de este domicilio, con el carácter de mandataria judicial del ciudadano Amato Antonio de Rienzo Sarro, titular de la cédula de identidad N° V-7.955.828 y de este domicilio, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, formal libelo de demanda a través del cual pretende, con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos María Luigia Antonacci de Russoniello, Giusepina Russoniello Antonacci y Antonio Russoniello Antonacci, titulares de las cédulas de identidad números E-892.626, V-6.941.774 y V-10.115.972, en su orden, y de este domicilio, integrantes de la sucesión de Michelle Russoniello Russoniello, le rindan cuentas de todas las gestiones de cobranza y de administración de los cánones de arrendamiento cobrados a las sociedades mercantiles Inversiones Mastergres, C.A. y Electroauto Vitopi, C.A., a partir del mes de enero de 2004, hasta la fecha de interposición de la demanda.
Por lo tanto, a los fines de proveer respecto a su admisión, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho y de Derecho en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:
a) Sostiene, que su patrocinado es propietario en partes iguales con el ciudadano Michelle Russoniello Russoniello, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y bienhechurías sobre la misma construida, ubicada en la Avenida Nueva Granada, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 9 de enero de 1989, bajo el N° 25, folio 149, Tomo 3, Protocolo Primero; y por cuanto dicho inmueble tiene un cabida de 1.408,60 M2, a cada comunero le corresponden 704,19 M2.
b) Manifiesta, que a raíz del fallecimiento de Michelle Russoniello ocurrido el día 29 de septiembre de 2003, quedaron como sus coherederos los ciudadanos María Luigia Antonacci de Russoniello, Giusepina Russoniello Antonacci y Antonio Russoniello Antonacci; quienes junto con su mandante son los actuales propietarios del mencionado inmueble, el cual fue cedido en arrendamiento a tres (3) sociedades de comercio.
c) Aduce, que en el año 2004, a petición de la sucesión de Michelle Russoniello Russoniello, los cánones de arrendamiento causados por esos vínculos jurídicos arrendaticios, dejaron de ser depositados en la cuenta corriente conjunta a nombre de Amato de Rienzo y Michelle Russoniello; acordándose, que la sucesión Russoniello Russoniello cobraría por una parte, los alquileres correspondientes a Inversiones Mastergres, C.A., y Electroauto Vitopi, S.R.L., y Amato de Rienzo Sarro, por la otra, solamente cobraría el alquiler de la compañía Centro Automotriz Volgan, C.A.
d) Alega, que en análisis de lo anterior, la sucesión Russoniello Russoniello tendría la administración del arrendamiento de locales comerciales propiedad de la comunidad, cuyas dimensiones totalizan 779,38 M2; y por tanto, dicha sucesión estaría cobrando el arrendamiento equivalente a 75M2 que le corresponden a su representado, pues a cada comunero le corresponden la cantidad de 704,19 M2; y asimismo, señala que acordaron que el canon de arrendamiento equivalente a ese alquiler de 75 M2 del inmueble propiedad de la comunidad, cobrados en exceso por la referida sucesión, serían depositados en la cuenta de Repuestos Volgan, C.A. en el Banco Exterior, bajo la nomenclatura 0115-0045-54-0450042115-5.
e) Asevera, que constituida dicha sucesión en administradora del arrendamiento de los referidos locales comerciales, que son parte de la comunidad y cuya sumatoria de metraje excede en 75 M2 a la cuota que le corresponde a su mandante como comunero, es por lo que concluye que dicha sucesión tiene la obligación de rendir cuentas de la administración de esos locales.
f) Arguye, que desde esta nueva forma de administrar la comunidad, han surgido diversas desavenencias entre su mandante y la sucesión de Michelle Russoniello Russoniello, con ocasión al cobro de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales arrendados a Inversiones Mastergres, C.A., y Electroauto Vitopi, S.R.L., dado que su mandante no ha percibido de la sucesión la cantidad equivalente al canon de arrendamiento por el alquiler de 75 M2 que le corresponde; así como tampoco ha recibido la obligatoria rendición de cuentas que se le debe, producto de las gestiones o cobranzas realizadas desde el mes de enero de 2004, hasta la fecha de interposición de la demanda.
g) Que por lo antes expuesto, procede a demandar a la sucesión Russoniello Russoniello para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada, a rendir cuentas; y una vez rendidas, pague a su mandante la cantidad líquida y exigible que le correspondiese equivalente a los 75 M2 que la parte demandada ha cobrado de los arrendatarios, y que no le han sido entregados; así como la corrección monetaria de dicha cantidad, calculado todo mediante expertos.
Fundamenta su pretensión, en los artículos 759. 760 y 761 del Código Civil, en concordancia con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil

II
Cabe considerar, que el Dr. Ángel Francisco Brice, en su obra “Lecciones de Procedimiento Civil”, opina que el juicio de cuentas tiene por finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargado de bienes ajenos, rinda informes sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa así como los gastos que haya ocasionado, de modo que aparezca claramente si ha habido ganancias o pérdidas; esto es, debe indicar el saldo favorable o adverso, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente N° 06-1259, expresó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.) (…) “.

En este sentido, resulta menester referir que en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil se explica el por qué el juicio de cuentas es un juicio ejecutivo, señalándose que se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que se apertura depende de que la obligación de rendirla conste de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo.
Ahora bien, la norma jurídica contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil estatuye, que “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación…”
La inteligencia de la referida disposición legal patentiza, que además de los requisitos generales que debe satisfacer el escrito libelar ex artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, el demandante debe acompañar como documento fundamental de la demanda, el instrumento auténtico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender.
Por consiguiente, es evidente que el demandante debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas; pues sin la tenencia de tal prueba auténtica preconstituida, no habrá lugar a la vía del procedimiento ejecutivo correspondiente.
De tal manera que, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de rendición de cuentas, y analizados los presupuestos objetivos de admisibilidad con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia, como son la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación .
Sin embargo, en el caso concreto de autos, la revisión y lectura de los recaudos acompañados junto al escrito libelar, pone de manifiesto que la parte demandante no acompañó el instrumento auténtico en el cual consten las circunstancias antes anotadas; esto es, el instrumento donde conste la obligación de la parte demandada de rendir cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la pretendida rendición de cuentas, lo cual entraña un defecto que impide conocer por esta vía procesal, la pretensión que hace valer Amato Antonio de Rienzo Sarro, a través de su representación judicial, así se establece.-

III

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma jurídica contenida en los artículos 11, 341 y 673 del Código de procedimiento Civil, resuelve declarar inadmisible in limine litis la pretensión de rendición de cuentas sub examine; así se decide.-
Por la naturaleza del fallo, no ha lugar a costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha siendo la 1:35 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria