REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de enero de 2012
201º y 152°
Parte actora: “Luz Helena López”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.675.460, abogada, inscrita en el Inpreabogdo con la matricula N° 47.046; con domicilio procesal en: Avenida Abraham Lincoln, Edificio Torre Lincoln, Piso 6, Oficina “C”, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas.
Representación judicial de
la parte actora: “María Carolina Di Girolamo Rojas”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 162.035
Parte demandada: “Luís Vallenilla Meneses”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-91.315; con domicilio procesal en: Avenida Venezuela, Torre América, Piso 7, Oficina 715, Caracas.
Representación judicial
de la parte demandada: “Salvador Yannuzzi Rodríguez, Ibrahim Terán P. y Eannys Palma”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 11.566, 17.230 y 145.833, en su orden.
Motivo: Cobro de Bolívares (Honorarios Profesionales)
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-V-2010-000018
I
Desarrollo del Proceso
El día 8 de enero de 2010, la abogada en ejercicio de su profesión Luz Helena López, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 47.046 y de este domicilio, procediendo en nombre propio, presentó formal libelo de demanda contra el ciudadano Luís Vallenilla Meneses, ambas partes ya identificadas, pretendiendo el pago de la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), afirmando -causa petendi- el incumplimiento por parte del demandado a lo pactado en el instrumento privado suscrito el día 27 de septiembre de 2005, que aporta como documento fundamental de la demanda.
Por auto de fecha 15 de enero de 2010, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia suscrita el día 22 del mismo mes y año, la parte demandante consignó los recaudos necesarios a los fines del libramiento de la compulsa.
El día 1 de febrero de 2010, dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos necesarios, a fin de gestionar la citación personal de la parte demandada.
Así las cosas, el día 26 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil Mario Díaz informó al Tribunal que no logró citar personalmente a la parte demandada.
En fecha 8 de abril de 2010, la parte actora solicitó la entrega de la compulsa a los fines previstos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el día 2 de mayo de 2011, la parte actora consignó las resultas de la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2011, previa solicitad de la parte interesada, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, el día 21 de noviembre de 2011, compareció el abogado en ejercicio de su profesión Salvador Yanuzzi, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 11.566, y se dio por citado en nombre de la parte demandada, exhibiendo instrumento poder con facultad expresa para ese acto procesal.
El día 23 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinado.
En fecha 30 de noviembre de 2011, la parte actora presentó escrito de alegatos.
En fecha 8 de diciembre de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; respecto al cual el Tribunal se pronunció por auto del día 9 del mismo mes y año.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se ordenó abrir segunda y tercera pieza del asunto principal.
El día 13 de diciembre de 2011, la parte actora presentó escrito de alegatos.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, previa las siguientes consideraciones:
II
Síntesis de la controversia
La abogada Luz Helena López, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 47.046, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el escrito libelar lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la parte actora
a) Sostiene, que es poseedora de un crédito que consta en documento privado expedido y suscrito por el abogado Luís Vallenilla Meneses, en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante el cual éste declara que le adeuda la suma de Bs. 62.000,00, por concepto de honorarios profesionales pagaderos en varias cuotas, dentro del término de dos años y medio, es decir treinta (30) meses contados a partir del día 27 de septiembre de 2005, hasta el día 27 de marzo de 2008.
b) Aduce, que en el texto del precitado instrumento consta la declaración clara, precisa y expresa de la obligación que asumió el doctor Luís Vallenilla Meneses, de pagarle en la forma, términos y condiciones allí especificados, la totalidad de la suma de dinero que le adeudaba por concepto de los honorarios profesionales convenidos y causados por los servicios profesionales que le prestó desde el mes de abril de 2001, hasta el día 20 de febrero de 2004, en el tramite del cobro de prestaciones sociales frente a la sociedad mercantil Cavendes Banco de Inversión, C.A., que incluye tramites extrajudiciales y el procedimiento judicial que con ese propósito le fue encomendado.
c) Alega, que el ciudadano Luís Vallenilla Meneses realizó en forma puntual y oportuna el pago de los dos (2) primeros pagos, sin embargo hasta la presente fecha no ha hecho efectivo el pago correspondiente a Bs. 45.000,00 que se obligó a efectuar a más tardar el día 27 de marzo de 2008, a pesar de las innumerables gestiones de cobro extrajudicial que le ha realizado.
d) Afirma, que el instrumento fundamental de la presente acción, suscrito por el doctor Luís Vallenilla Meneses en fecha 27 de septiembre de 2005, contiene en el literal “C” de su cláusula segunda una obligación clara y precisa de pagarle la suma de Bs. 45.000,00, es decir una cantidad determinada de dinero de plazo vencido; obligación, que estima de origen jurídico, como es el pago de los honorarios profesionales causados por los servicios prestados tanto extrajudicial como judicialmente.
e) Arguye, que el monto de Bs. 45.000,00 que adeuda el doctor Luís Vallenilla Meneses, es el saldo del monto total de los honorarios profesionales previamente tasados y valorados para la suscripción del instrumento objeto de esta demanda, el cual fue el resultado de una serie de reuniones y conversaciones sostenidas por las partes.
f) Como consecuencia de todo lo antes expuesto, es por lo que procede a intimar al ciudadano Luís Vallenilla Meneses, para que las siguientes cantidades: la suma de Bs. 45.000,00, que corresponden al saldo de los honorarios profesionales declarados en el instrumento en que se fundamenta la demanda; la suma de Bs. 23.781,51, que es el monto de la indexación conforme al IPC, desde el día 28 de marzo de 2008, hasta el día 31 de diciembre de 2009; y la indexación que se siga causando hasta la fecha definitiva de pago.
Fundamenta la demanda, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil.
A los fines de combatir los hechos constitutivos de la pretensión que hace valer la parte accionante, la representación judicial del ciudadano Luís Vallenilla Meneses, parte demandada en juicio, en el escrito de contestación a la demanda, presentado el día 23 de noviembre de 2011, expone lo siguiente:
a) Promueve la cuestión previa del artículo 346 cardinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 885 eiusdem.
b) Rechaza y contradice los alegatos y hechos narrados por la parte actora en el escrito libelar; salvo que es cierto que su patrocinado contrató los servicios profesionales de la abogada Luz Helena López, a fin de que procediera a cobrar las prestaciones sociales a las que tenía derecho según opinión de la demandante, por haber prestado sus servicios en la institución financiera Cavendes.
c) Manifiesta, que su patrocinado decidió solicitar la ayuda profesional de otros abogados en vista de que el caso no concluía, lo que conllevó a que la hoy demandante renunciara a la representación que ejercía del hoy demandado. Asimismo, señala que dicha profesional del derecho indicó al doctor Luís Vallenilla Meneses una serie de actuaciones que según su dicho había cumplido en su nombre, lo que motivó a que se suscribiera el documento aportado con el libelo de la demanda, pagando las dos (2) primeras cuotas que se habían pactado; sin embargo, al enterarse posteriormente su representado que era incierto que la abogada Luz Helena López hubiera realizado dichas actuaciones, se abstuvo de pagar las sumas aspiradas por la hoy demandante.
d) Aduce, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, en el caso Román García Machado contra Inverbanco, dictaminó que el presidente de dicho instituto no tenía derecho a cobrar prestaciones sociales, criterio ratificado posteriormente en otra sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, y que la abogada Luz Helena López, demandante en este juicio, omitió informarle a su patrocinado sobre la primera de las sentencias, por lo que el hoy demandado hubiera optado por desistir de dicho juicio sin mayores consecuencias; quien alega no recibió el servicio profesional adecuado.
e) Alega, la nulidad del contrato que sirve de fundamento a la demanda, invocando para ello el dolo en que incurrió la parte actora, conllevando a su patrocinado a incurrir en error al creer de buena fe las actuaciones que supuestamente le informó la demandante había realizado, cuando lo cierto es que la mayoría de ellas no las realizó; en tal sentido, asevera que en el presente caso, existió un error sobre la identidad del objeto del contrato, por la errada y dolosa información suministrada por la hoy demandante, todo lo cual subsume en el artículo 1.346 del Código Civil.
f) Se opone a la petición de corrección monetaria, argumentado que la parte demandante esperó el transcurso de casi dos (2) años para accionar a su patrocinado, con la finalidad de obtener un mayor beneficio, lo cual se desprende de las actas procesales; razón por la que rechaza tal pedimento.
g) Alega la prescripción de la acción propuesta, argumentado que desde el día 27 de marzo de 2008, fecha en que según la parte actora se hizo exigible la entrega de las cantidades de dinero que supuestamente le corresponden en razón del documento que aportó con el libelo, hasta el día 21 de noviembre de 2011, fecha en que se produjo la citación en éste juicio, transcurrió con amplitud, el lapso de prescripción de dos (2) años conforme lo previsto en el artículo 1.982.2 del Código Civil.
h) Finalmente, solicita la retasa de todas las actuaciones que la parte demandante aduce realizó en nombre de su representado.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, resulta evidente que en el presente caso, la parte actora ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia de condena que estime la pretensión dineraria que formula contra la parte demandada, argumentando entre otras razones que le asiste el derecho a obtener el pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas en nombre del ciudadano Luís Vallenilla Meneses, previamente pactados y convenidos en el instrumento privado suscrito el día 27 de septiembre de 2005.
En cambio, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega y rechaza tanto los hechos libelados como el derecho que de ellos pretende deducirse; al mismo tiempo, alega una serie de defensas perentorias y de fondo que conducen a este órgano jurisdiccional a establecer, si la parte actora tiene o no derecho a percibir los honorarios que reclama a la parte demandada, y por consiguiente determinar la cuantía de los mismos.
Al respecto, se observa:
III
Fundamentos del Fallo
La inteligencia de la norma jurídica contenida en el artículo 22 de la ley de Abogados patentiza, que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley. De este modo, se colige que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario, siendo ésta la razón por la que la Ley de Abogados otorga expresamente el derecho a percibir honorarios profesionales que se causen por trabajos realizados bien sea judicial o extrajudicialmente.
En este orden de ideas, resulta menester referir que además del derecho a cobrar honorarios por sus servicios profesionales prestados judicial o extrajudicialmente, bien sea mediante asistencia o representación, todo abogado tiene también deberes y aún obligaciones consideradas por la mejor doctrina jurídica “obligaciones de medio”.
En el caso concreto de marras, advierte el Tribunal que la parte actora fundamenta su pretensión en el instrumento privado suscrito el día 27 de septiembre de 2005, en cuya virtud el ciudadano Luís Vallenilla Meneses declara que pagará a la abogada Luz Helena López de Briceño, la cantidad de Bs. 62.000,00, “…por concepto de honorarios profesionales convenidos y causados por los servicios prestados desde el mes de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara en mi nombre contra de la Sociedad Mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A...”. Éste instrumento, que demuestra la relación jurídica entre las partes en conflicto, se tiene por legalmente reconocido ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil.
Ahora bien, cabe considerar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 415 de fecha 4 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente N° 09-0959, se pronunció de la siguiente manera:
“…Ahora bien, con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), lo siguiente:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: (…).
Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio). En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:
La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir incorformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.
Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista “inconformidad” entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.
De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.
Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes] .
De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe: (…)
En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”…”.
Por consiguiente, aplicando al caso de marras el criterio de razón sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, resulta evidente que la pretensión que hace valer la parte actora, abogada Luz Helena López, basada en un contrato de honorarios profesionales de abogados, debe tramitarse atendiendo a las reglas del procedimiento breve ante y un Tribunal Civil competente por la cuantía, como es éste Juzgado Segundo de Municipio, independientemente que las actuaciones realizadas por la referida parte accionante hayan sido de naturaleza judicial o extrajudicial.
El mismo criterio es asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01739 de fecha 6 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, expediente N° 2002-0583, en la que determinó:
“…que con la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, quedó excluida la vía del juicio ordinario para ventilar el cobro de honorarios pactados por vía contractual, sean éstos extrajudiciales o judiciales. Por lo tanto el procedimiento aplicable es uno de los previstos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias Nos. 00916 del 18 de junio de 2003; 1.599 del 28 de septiembre de 2004 y 00999 del 5 de abril de 2005. La mencionada norma no hace distinción alguna en cuanto a la previsión contractual o no de los honorarios, sean éstos judiciales o extrajudiciales, sólo distingue en cuanto al origen del derecho a cobrarlos, es decir, sí éstos se causaron por actuaciones judiciales o extrajudiciales. Queda definido entonces que el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, se ventilará por los procedimientos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el cual además se podrá decidir la controversia que surja con ocasión del alcance de las cláusulas contractuales…”.
Desde esta perspectiva, colige el Tribunal que el argumento que esgrime la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por inepta acumulación de pretensiones ex artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 346 numeral 11 y 885 eiusdem, resulta improcedente en Derecho, pues el origen del derecho que reclama la parte actora, por los servicios prestados al ciudadano Luís Vallenilla Meneses, se encuentra documentado en el instrumento suscrito el día 27 de septiembre de 2005, en el cual se declaró con claridad meridiana que era “por concepto de honorarios profesionales convenidos y causados por los servicios prestados desde el mes de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2004”; resultando irrelevante que el monto allí establecido sea como consecuencia de actividades cuya naturaleza pueda considerarse de algunas de carácter judicial y otras de carácter extrajudicial, de ser el caso; por lo que queda enervada la defensa perentoria in comento; así se decide.-
En cuanto al argumento que esgrime la representación judicial de la parte demandada, relativo a la nulidad del documento aportado por la pare actora como documento fundamental de la demanda, aduciendo –entre otras razones- que la parte demandante actuó con dolo conllevando a su representado a incurrir en error, al creer de buena fe que las actuaciones que supuestamente había realizado la demandante se habían llevado a cabo cuando lo cierto es que la mayoría de ellas no las realizó, aprecia el Tribunal lo siguiente:
Conforme lo previsto en el artículo 1.154 del Código Civil, el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
En tal sentido, el dolo es definido como las maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error en el otro contratante; es decir, una conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia de que eso error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad.
Ahora bien, debe tenerse en cuanta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
En el presente caso, aprecia el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar sus alegatos, en cuanto a que la abogada demandante haya actuado dolosamente, determinando o provocando en el demandado un error al momento de suscribir el instrumento fundamental de la demanda, fechado 27 de septiembre de 2005; es decir, no demostró las condiciones necesarias para establecer que el consentimiento de su patrocinado, en el otorgamiento de dicho instrumento, estuvo viciado como consecuencia de la conducta intencional y reticente por parte de la demandante, quien por el contrario, aportó prueba de las actuaciones efectuadas con ocasión del juicio por prestaciones sociales incoado contra Cavendes, Banco de Inversión, C.A., para el cual le fuere otorgado poder el día 4 de abril de 2001; por lo tanto, no ha lugar a la nulidad que promueve la representación de la parte demandada, así se decide.-
Por otra parte, en cuanto al argumento de prescripción de la acción que formula la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en la norma jurídica contenida en el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, cuyo lapso de tiempo computa desde el día 27 de marzo de 2008, fecha en que la parte actora aduce se hizo exigible la entrega de las cantidades de dinero que reclama a la parte demandada, hasta el día 21 de noviembre de 2011, fecha en que se produjo la citación en éste juicio, el Tribunal observa:
Circunscrito a la propia argumentación que formula la representación judicial de la parte demandada, se constata en las actas del expediente que la parte demandada aportó junto al escrito de pruebas, copia certificada del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones con su auto de admisión y la orden de comparecencia, registrada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 18 de marzo de 2010; por lo tanto, resulta evidente que se han producido los efectos de interrupción civil conforme lo estatuido en el artículo 1.969 del Código Civil; así se establece.-
Sucede pues, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar la existencia del vínculo jurídico del cual deriva el derecho que tiene a percibir honorarios profesionales por sus servicios prestados al ciudadano Luís Vallenilla Meneses, por lo que éste Tribunal determina que entre las partes en conflicto existe una relación jurídica de carácter contractual, que motivó las actuaciones cumplidas por la abogada Luz Helena López, dentro de las cuales se incluye las realizadas a partir de la fecha en que le fue conferido el poder necesario para actuar en juicio, esto es el día 4 de abril de 2001, todo lo cual quedó documentado en el instrumento privado tenido legalmente por reconocido en este fallo, aportado junto al escrito libelar, suscrito el día 27 de septiembre de 2005. Asimismo, consta en el expediente prueba documental de las actuaciones judiciales efectuadas por la referida abogada demandante, con motivo del proceso judicial incoado contra Cavendes Banco de Inversión, C.A., inicialmente ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Entonces, debe precisarse que resulta incontrovertible el valor probatorio del referido instrumento en que se fundamenta la demanda, lo cual patentiza la fuente del derecho que tiene a percibir una remuneración por los servicios inherentes a su profesión, cumpliendo así con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; ergo, resulta procedente el derecho que deduce dicha abogada intimante en contra de su cliente, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, pues a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos que realice, tanto judicial como extrajudicialmente; así se decide.-
No obstante la anterior determinación, visto que la representación judicial de la parte demanda en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se acogió al derecho de retasa de los honorarios que se reclaman a su patrocinado, se decreta la misma conforme lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, una vez quede definitivamente firme el fallo.
Finalmente, no puede pasar por inadvertido para el Tribunal el hecho que en el escrito libelar, la parte actora identifica como “abogado” al ciudadano Luís Vallenilla Meneses, por lo que de ser cierto, se advierte que según lo previsto en el artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, “constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios deben prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de solidaridad gremial”.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria que solicita la parte actora, tomando en cuenta que la obligación que reclama es de naturaleza pecuniaria, el Tribunal ordena efectuar la misma desde el día del auto de admisión de la demanda hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, como será establecido en la parte dispositiva del fallo; así se decide.-
IV
Dispositivo
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda que contiene la pretensión pecuniaria que hace valer la abogada Luz Helena López contra el ciudadano Luís Vallenilla Meneses, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, y por consiguiente, procedente el derecho que tiene dicha parte actora a percibir honorarios por sus servicios prestados.
Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), por concepto del saldo del monto establecido en el contrato en que se fundamenta la demanda, suscrito el día 27 de septiembre de 2005; monto éste sobre el que se decreta la retasa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Tercero: Se ordena la indexación judicial de la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), o en su caso del monto que resulte fijado por el Tribunal de retasa, calculados mediante un solo experto desde el día del auto de admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, tomando como base los indicies de pecios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela durante ese período, para la ciudad de Caracas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 25 de enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha, siendo la 1: 52 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
La secretaria
|