REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2012-000431
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SAMMY OROPEZA y GABRIEL ALBERTO GONZÁLEZ LEZAMA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.576.811 y 18.069.941, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAYERLING ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.798, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, Separación de Cuerpos y Bienes basando su solicitud en el artículo 18, 189 y 190 del Código Civil, es decir, mutuo consentimiento.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 21 de octubre de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Juan Germán Roscio, Municipio Juan Germán Roscio Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros Estado Guárico, mediante acta N° 302 del año 2010, de los libros de matrimonios correspondientes. No procrearon hijos, y adquirieron un bien constituido por un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, placa AB856TM, tipo Sedan, color Gris, uso particular, año modelo 2010, el cual se adjudicará a la cónyuge MARIA ALEJANDRA SAMMY OROPEZA, antes identificada, quien asumirá todos los gastos derivados del mismo.
Manifestaron igualmente, que su último domicilio conyugal lo constituyeron en la siguiente dirección: “Avenida Fuerzas Armadas, edificio el dorado, piso 6, Apartamento 602, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 189 del Código Civil:
Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud consentimiento mutuo, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que en su vida común se hizo insostenible.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 189 del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado por así haberlo manifestado ante este órgano, que los cónyuges han acordado de mutuo consentimiento su separación.- Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, peticionada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SAMMY OROPEZA y GABRIEL ALBERTO GONZÁLEZ LEZAMA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.576.811 y 18.069.941, respectivamente; en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, por no ser contrarios al orden público o las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la expedición de dos copias certificadas de la presente decisión, previo suministro de los fotostatos necesarios para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA
ABG. KAREM A. BENITEZ FIGUEROA
En el día de hoy, 25 de Enero de 2012, siendo las 11.05 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KAREM A. BENITEZ FIGUEROA
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