REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-011465
SOLICITANTES: ciudadanos JAIRO JOSE MORALES y CANDELARIA CORREA, venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.328.423 y V-7.922.581. Asistidos por la Abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.138.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2011, por los ciudadanos JAIRO JOSE MORALES y CANDELARIA CORREA, asistidos por la Abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 25 de noviembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 758, folio 258 del Libro de Matrimonios del año 1982; fijando como su último domicilio conyugal en Kilómetro 2, vìa El Junquito, Sector Brisas de Propatria, Calle La Vereda, Casa Nº 26, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon tres hijos hoy mayores de edad, de nombres JUAN CARLOS, tal como se desprende de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que cursa al folio 04 de los autos, Acta N° 3033 de fecha 27 de octubre de 1983, folio 17 de los Libros de Nacimiento, llevados por la Oficina Civil de Registro Público de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; NAYARI, tal como se desprende de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que cursa al folio 05 de los autos, Acta N° 2304 de fecha 11 de noviembre de 1986, de los Libros de Nacimiento, llevados por la Oficina Civil de Registro Público de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; y YANILETH DEL VALLE, tal como se desprende de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que cursa al folio 06 de los autos, Acta N° 1689 de fecha 06 de Septiembre de 1988, folio 345 de los Libros de Nacimiento, llevados por la Oficina Civil de Registro Público de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya valoración probatoria se les confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 05 de septiembre de 2004, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 29 de noviembre de 2011, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20 de diciembre de 2011, compareció por ante este Despacho, el Fiscal Centésimo Octava del Ministerio Público, Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JAIRO JOSE MORALES y CANDELARIA CORREA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 25 de noviembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 758, folio 258 del Libro de Matrimonios del año 1982. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIEZ (10) días del mes de Enero del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI
En la misma fecha, siendo la DOCE Y CUARENTA Y OCHO MINUTOS DE LA TARDE (12:48 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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