REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO Nº AP31-V-2009-001203
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Cobro de Bolívares (Intimación).
-I-
-DE LAS PÁRTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DOMI ZONA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Septiembre de 1995, bajo el Nº 58, Tomo 293-A-Pro. Representada en la causa por los abogados Luís Alfredo Araque, Ricardo Henríquez, Manuel Reyna Pares, Pedro Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Pedro Luís Planchart Pocaterra, Ingrid García Pacheco, Claudia Cifuentes G., Blas Rivero B., Roshermari Vargas T., María M. Arreseigor, María Ana Montiel S., Carolina Puppio G., Gonzalo Ponte-Dávila, Olga Karina Castro Q., Alfredo Almandoz M., Maríana Rendón F., Carmen Cecilia Puppio V., Simón Jurado-blanco, José Antonio Martín Briceño, Gabriel Cardozo Acosta, Rodolfo Montilla, Rael Rarina Rojas y Frederick Cabrera C., y otros conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 29 de Junio de 2004, anotado bajo el N 27, tomo 70 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 11 al 15 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 332517 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de Septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 69, Tomo 118-A-Pro. Representada en la causa por el defensor judicial designado, abogado Marcos Colan Parraga, conforme se evidencia de auto de fecha 28 de Octubre de 2009, cursante al folio 87 y 88 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cobro de Bolívares (intimación) incoara la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DOMI ZONA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 332517 C.A., ambas partes plenamente identificadas en este fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 06 de Mayo de 2009, la parte actora incoó pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), en contra de la parte demandada, argumentando, en síntesis:
1.- Que su objeto principal es la fabricación, importación, comercialización y distribución de todo tipo de alimentos, accesorios y materiales para ser vendidos a las tiendas Dominos’ s Pizza de Venezuela.
2.- Que en razón de ello, se emitieron once (11) facturas a la orden de Inversiones 332517 C.A., por un monto total de Veintiséis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con noventa y un céntimos (26.455,91 Bs.), aceptadas por la demandada, discriminadas de la siguiente forma:
Nº Factura Nº Control Librada Monto
Bs. Fecha vencimiento
59525 3777 15/12/2008 1.921,57 Bs. 25/12/2008
59592 3839 18/12/2008 2.261,52 Bs. 28/12/2008
59666 3912 22/12/2008 3.397,67 Bs. 01/01/2009
59724 3970 26/12/2008 5.582,95 Bs. 05/01/2009
59769 4015 29/12/2008 2.610,78 Bs. 08/01/2009
59810 4056 02/01/2009 839,19 Bs. 12/01/2009
59848 4049 05/01/2009 2.907,94 Bs. 15/01/2009
59949 4195 08/01/2009 3.202,13 Bs. 18/01/2009
60038 4284 12/01/2009 2.215,93 Bs. 22/01/2009
60119 4365 15/01/2009 1.573,32 Bs. 25/01/2009
60207 4453 21/01/2009 248,52 Bs. 31/01/2009
De cuyas facturas N°s 59525, 59592, 59724 y 59949, se emitieron facturas de descuentos de la forma siguiente:
Factura Nº Factura descuento Control Fecha Librada Monto Bs.
59525 9088 19/12/2008 6,52 Bs.
59592 9111 22/12/2008 42,50 Bs.
59592 9129 23/12/2008 46,26 Bs.
59724 9177 30/12/2008 13,04 Bs.
59949 9517 17/02/2009 197,29 Bs.
3.- Que pese a las inmunerables gestiones de cobranza agotada, no se ha realizado pago alguno de las cantidades dinerarias adeudadas.
4.- Que en virtud de tal incumplimiento de pago, procede a demandar a la deudora para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- El pago de la suma de Veintiséis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Un céntimos (26.455,91 Bs.), correspondiente al monto total de las facturas insolutas; B.- La suma de Novecientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis céntimos (981,56 Bs.) correspondientes a los intereses moratorios derivados del capital adeudado, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual y C.- Las costas y costos del proceso.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 124 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1160, 1167, 1271, 1474 y 1527 del Código Civil, estimándola en la suma de Veintisiete Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Siete céntimos (27.437,47 Bs.). (Folios 01 al 10).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2010, el defensor judicial designado, una vez haberse opuesto el decreto de intimación de fecha 12 de Mayo de 2009, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su defendido, expresando textualmente:
(SIC)”…señalado lo anterior, procedo a dar contestación al presente procedimiento de intimación, rechazando, negando y contradiciendo la presente acción, tanto en el derecho invocado como en los hechos narrados. Me reservo la oportunidad legal para probar lo anteriormente alegado…”. (Fin de la cita textual). (Folio 111).
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Mayo de 2009, la parte actora incoó pretensión de Cobro de Bolívares (intimación) en contra de la demandada.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2009, se admitió cuando ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó la intimación de la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de Junio de 2009, se dejó constancia de haberse librado compulsa de intimación a la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2009, se acordó la intimación por Carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2009, se acordó la designación de defensor judicial a la parte demandada; nombramiento recaído en el abogado Marcos Colan Párraga, quien aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2010, prestando el debido juramento de ley.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de Junio de 2010, el defensor judicial designado, se opuso al decreto de intimación librado en la causa.
Mediante escrito de fecha 12 de Julio de 2010, el defensor judicial designado, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su defendido.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Julio de 2010, la parte actora promovió pruebas en la causa, siendo proveídas por auto de fecha 23 de Julio de 2010.
En fecha 13 de Agosto de 2010, la parte actora consignó escrito que tituló “Conclusiones”.
-DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2009, se acordó la apertura del cuaderno de medidas en la causa.
Mediante decisión de fecha 1° de Junio de 2009, se decretó medida de embrago preventivo sobre bienes mueble de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2010, se recibieron resultas de la ejecución de la medida de embargo decretada en la causa.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, la causa de cobro de bolívares (intimación) que nos ocupa, es una acción o procedimiento que ha impuesto el legislador patrio a los fines de compeler u obligar a un deudor, por vía judicial, a realizar efectivamente una prestación debida al solicitante o acreedor. Asimismo, el procedimiento intimatorio trata simplemente de que su objeto es la realización práctica de un derecho que persigue el pago de una suma líquida, exigible en dinero, entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosas mueble determinada.
Este procedimiento pretende dar fuerza ejecutiva a un titulo contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de rápida solución, que conforme a los establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, primero se genera la orden del demandado de pagar o acreditar haber pagado las cantidades reclamadas como insolutas y exigibles (intimación) para luego abrirse al contradictorio en la causa, dado que el derecho pretendido se encuentra expresado en toda su extensión en el título (fundamental) base de la demanda.
El mismo se encuentra dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer en contra de su demandado, -que deben constar en forma escrita-, y obtener del Juez, inaudita alteran parte, un decreto que imponga al deudor al cumplimiento de su obligación. “DECRETO” que a su vez hará nacer en cabeza del intimado (demandado) el derecho a formular oposición a lo reclamado por el actor, para que así surja un procedimiento de cognición contradictorio.
Ahora bien, el trámite de citación para proceder a intimar el deudor de la obligación, equivale a que el Juez emana una orden al demandado de pagar o demostrar haber pagado lo que en efecto reclama el actor, y supone dos cosas fundamentales que son: a).- Si el deudor formula oposición al decreto de intimación se apertura un juicio ordinario en razón a ello, y en consecuencia se inicia el lapso para la contestación de la demanda; y b).- Si el deudor no formula oposición en el lapso indicado, se convierte el decreto de intimación en definitivo y firme, lo que permitirá procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De esta manera, los efectos inmediatos que constituyen la intimación del deudor son los siguientes:
1.- Pone al intimado a derecho, esto es en conocimiento de la demanda incoada y del decreto de intimación librado en su contra, con todos los efectos procesales que de la intimación se derivan.
2.- Determina la apertura del lapso para que el deudor intimado cumpla con el pago o con la entrega de las cosas o cosa que el decreto le intime a pagar o entregar.
3.- Determina la apertura del lapso para que el intimado formule oposición al decreto de intimación.
4.- Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto de la acción propuesta.
5.- Por el vencimiento del lapso de la intimación, sin que el demandado haya cumplido con lo ordenado en el decreto de intimación y sin haber formulado oposición al mismo, se convierte el decreto en sentencia definitiva y firme que acarrea su ejecución.
Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Asimismo, una vez formulada la oposición es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderá citadas para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
Sentado todo lo anterior, éste Juzgado para decidir la presente causa, observa:
Que conforme a la pretensión de la parte demandante, esta se circunscribiría a la obtención por parte de la demandada, de la cancelación de las facturas señaladas como aceptadas y descaminadas de la siguiente forma:
Nº Factura Nº Control Librada Monto
Bs. Fecha vencimiento
59525 3777 15/12/2008 1.921,57 Bs. 25/12/2008
59592 3839 18/12/2008 2.261,52 Bs. 28/12/2008
59666 3912 22/12/2008 3.397,67 Bs. 01/01/2009
59724 3970 26/12/2008 5.582,95 Bs. 05/01/2009
59769 4015 29/12/2008 2.610,78 Bs. 08/01/2009
59810 4056 02/01/2009 839,19 Bs. 12/01/2009
59848 4049 05/01/2009 2.907,94 Bs. 15/01/2009
59949 4195 08/01/2009 3.202,13 Bs. 18/01/2009
60038 4284 12/01/2009 2.215,93 Bs. 22/01/2009
60119 4365 15/01/2009 1.573,32 Bs. 25/01/2009
60207 4453 21/01/2009 248,52 Bs. 31/01/2009
De cuyas facturas N°s 59525, 59592, 59724 y 59949, se emitieron facturas de descuentos de la forma siguiente:
Factura Nº Factura descuento Control Fecha Librada Monto Bs.
59525 9088 19/12/2008 6,52 Bs.
59592 9111 22/12/2008 42,50 Bs.
59592 9129 23/12/2008 46,26 Bs.
59724 9177 30/12/2008 13,04 Bs.
59949 9517 17/02/2009 197,29 Bs.
Dado el incumplimiento por parte de la deudora de su compromiso de honrar su obligación, no obstante habérsele compelido en varias oportunidades y por diferentes medios tal cumplimiento, siendo valoradas las mismas a tenor de lo previsto en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1363 y 1368 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Es así que con el objeto de probar la obligación demandada, la parte actora aportó en originales las antes señaladas facturas, las que cursan a los folios 07 al 32 del expediente de la causa, dando por demostrada así la obligación mercantil asumida por la demandada
Así y conforme lo dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Esta regla, constituye para quien aquí decide, los medios probatorios que ha establecido el legislador como prueba escrita suficiente y además de carácter fundamental al caso que nos ocupa; en otras palabras, la parte accionada aceptó las facturas emitidas a su nombre en los montos y productos señalados en ellas, así como se obligó ante el actor a pagar en el término señalado, e incumplió dicho convenio, al no constar pago alguno en la causa, pues si bien el defensor judicial designado negó, rechazo y contradijo la pretensión de cobro incoada, en modo alguno desvirtuó a tenor de los previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, la insolvencia que se le imputa a su defendido, resultando en consecuencia concluyente para este Juzgado, que la pretensión que nos ocupa deba ser declarada CON LUGAR en la definitiva, pues la parte actora logró demostrar la existencia de la deuda demandada y contenida en las facturas aceptadas fundamento de su pretensión, así como su exigibilidad en los términos pretendidos, en cuanto a monto y accesorios (intereses moratorios), no así la demandada, que a fin de manifestar la liberación de su obligación de pago, debió demostrar precisamente, el haber cancelado satisfactoriamente el capital de las facturas reclamadas, hecho que al no ocurrir, en modo alguno la liberó de su obligación. Así se decide.
Es así, que ante la procedencia en derecho del cobro interpuesto, entra en juego a la vez, el derecho de la actora en reclamar tanto los intereses moratorios generados desde el vencimiento de la fecha de pago a la rata del doce por ciento (12%) anual conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, por lo que tales conceptos deberán ser declarados Con Lugar en la definitiva. Así se decide.
En consecuencia, concluye éste Juzgado de Municipio que en atención a la insolvencia de los demandados para con el pago de lo reclamado, al no demostrar haberse liberado de su obligación, éste deberá ser condenado a la cancelación de la parte actora de la suma de Veintiséis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Un céntimos (26.455,91 Bs.), correspondiente al monto total de las facturas insolutas y reclamadas en pago, así como la suma de Novecientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis céntimos (981,56 Bs.) correspondientes a los intereses moratorios derivados del capital adeudado, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual desde el vencimiento de cada una de ellas hasta el momento de interposición de la pretensión, así como la indexación judicial del capital adeudado y condenado al pago, tomando como base para su cálculo la fecha de Admisión de la pretensión de cobro (12 de Mayo de 2009) hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, mediante experticia complementaria al fallo que se acuerda realizar en el proceso, mediante expertos que tomarán en consideración los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) reflejados para la ciudad de Caracas durante el período antes señalado, mediante boletines mensuales emitidos por el Banco Central de Venezuela, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por cobro de Bolívares (Intimación) incoara la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DOMI ZONA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 332517 C.A., ambas partes plenamente identificadas en este fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 332517 C.A., al pago a favor de la actora de la suma de: A.- Veintiséis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Un céntimos (26.455,91 Bs.), correspondiente al monto total de las facturas aceptadas y señaladas como insolutas; y B.- La suma de Novecientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis céntimos (981,56 Bs.) correspondientes a los intereses moratorios derivados del capital adeudado, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
-TERCERO: Se acuerda la indexación de la cantidad dineraria condenada a pagar por concepto de capital de las facturas aceptadas y condenadas al pago, es decir, sobre la suma de Veintiséis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Un céntimos (26.455,91 Bs.), para lo cual y a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la misma será determinada mediante experticia complementaria al fallo, con el señalamiento que los expertos a designar, deberán tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) registrado para la Ciudad de Caracas entre el período comprendido entre el 12 de Mayo de 2009 (fecha de admisión de la pretensión) hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, debiéndose consultar los boletines mensuales que sobre tales conceptos emite el Banco Central de Venezuela
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del término legal previsto para ello en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo resulta necesaria su notificación, sin lo cual, no darán inicio los lapsos procesales para la interposición de los recursos que hubieran ha lugar.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIEZ (10) días del mes de ENERO del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las ONCE Y TRES MINUTOS DE LA MAÑANA (11:03 A.M), se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
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