REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial al Estado Zulia el día 13 de junio de 1.977, ajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinarias de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2020, bajo el N° 8, Tomo 676-A-Qto. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797 y 4.378, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Empresa STERA DECORACIONES, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, constituido según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2.004, bajo el N° 76, Tomo 102-A-Pro, representada por su Vicepresidenta ciudadana MARÍA DEL PILAR SABARIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.099.702, y el ciudadano JOSE ENRIQUE LORENZO CUELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.787.968, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación. APODERADO JUDICIAL: (no consta en autos).-
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Mercantil.
EXPEDIENTE: AP31-M-2008-000200.
- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 28 de abril de 2008, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 29 de abril de 2008.
A través de auto de fecha 12 de mayo de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas y a su vez solicitó la elaboración de la compulsa para la parte demandada, siendo librada la misma y agregadas las copias certificas en el cuaderno de medidas en fecha 03 de junio de de 2008.
En fecha 07 de julio de 2008, compareció mediante diligencia el Alguacil encargado de la práctica de la citación personal del demandado José enrique Lorenzo Cuello y consignó compulsa y recibo de citación sin firma.
El día 22/09/2008, mediante diligencia comparece el Alguacil encargado de la practica de la citación personal de la Sociedad Mercantil Stera Decoraciones, C.A, y dejó constancia de no haber cumplido su misión.
En fecha 04/11/2008 la secretaria dejó constancia de haber desglosado compulsa a los fines de entregarlas a la Unidad de Alguacilazgo y se practique la citación correspondiente.
Posteriormente en fecha 19/01/2009, compareció el Alguacil encargado de la practica de la citación de la co-demandada Sociedad Mercantil Stera Decoraciones, C.A, y dejó constancia de no haber cumplido su misión y consignó compulsa.
Finalmente mediante diligencia compareció el apoderado actor en fecha 09/03/2009 y solicitó la citación por carteles, siendo librado el mismo en fecha 08/04/2010.
-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un (1) año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de su contraparte en el juicio de Cobro de Bolívares, circunstancia ésta que no se verificó.-
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal que desde el 08 de abril de 2010, oportunidad en el cual se libró cartel de citación previa solicitud por la representación judicial actora, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado el presente asunto, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a la citación de su contra parte.-
De manera que, ha quedado demostrado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año a contar desde el día 08 de abril de 2010, fecha en que se libró cartel del citación a los codemandados, hasta la presente fecha quedando más que evidente que no se realizó ningún tipo de impulso procesal por parte de la actora, procediendo así el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FANNY LUCES GUERRA
DOR/FLG/gr*-
AP31-M-2008-000200
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