REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: ROBERTO MELANIO BLANCO GARCIA y ELSA COROMOTO COVA MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nos V-4.816.100 y V-5.143.718, respectivamente.-

ABOGADO
ASISTENTE: CARMEN SIERRAALTA URRUTIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.427.


FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: Graciela Aguilar, Fiscal Centésima de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-006473

- I –
- NARRATIVA-

En fecha 29 de Junio de 2.011, fue presentado escrito contentivo de la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 01 de julio de 2011, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Septiembre de 2011, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.-
El 17 de Octubre de 2.011, el Alguacil Eduard Pérez deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de citación en el Ministerio Público.
El día 18 de Octubre de 2011 compareció la abogada Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó que no indican dirección del domicilio conyugal.
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 7 de septiembre de 1979 por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, tal como consta en la copia del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud de divorcio, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres 1) ROBERT DE JESÚS, nacido el 17 de abril de 1982, mayor de edad, y 2) RONALD DE JESÚS, nacido el 31 de mayo de 1986, mayor de edad.
Que establecieron su domicilio conyugal en Ayacucho a Carabobo, Casa San Judas Tadeo No 173, San Agustín del Norte, Distrito Federal, Caracas.
Que debido a diferencias entre ambos, procedieron a separarse de hecho el día 12 de abril de 2003, viviendo cada uno en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Así las cosas, por la abogada Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha ¬¬¬¬¬¬¬16 de noviembre de 2.011, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROBERTO MELANIO BLANCO GARCIA y ELSA COROMOTO COVA MEDINA, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 7 de septiembre de 1979 por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentada en acta No278, Folio 278 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha autoridad; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de ENERO del año DOS MIL DOCE (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero