REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°

EXP. No. AP31-M-2008-000050.

DEMANDANTE: BOLIVAR BANCO, C.A., institución Bancaria constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/04/1992, bajo el No. 44, Tomo 35-A-Pro, y cuya última modificación consta de asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil, de fecha 15/08/2002, bajo el No. 08, Tomo 125-A-Pro., representada por los Abogados: ESTEBAN PALACIOS LOZADA y CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 53.899 y 90.812, respectivamente.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RONRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/04/1990, bajo el No. 45, Tomo 2-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el mencionado Registro en fecha 27/12/2005, bajo el No. 64, Tomo 255-A-Sgdo, y el ciudadano JESUS DIONISIO RON AREVALO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.951.487, sin Apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran por los Abogados: ESTEBAN PALACIOS LOZADA y CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 53.899 y 90.812, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por ante el Tribunal distribuidor de turno, por el cual demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RONRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/04/1990, bajo el No. 45, Tomo 2-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el mencionado Registro en fecha 27/12/2005, bajo el No. 64, Tomo 255-A-Sgdo, y al ciudadano JESUS DIONISIO RON AREVALO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.951.487, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que consta de la cláusula primera del documento otorgado en la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 30/08/2006, anotado bajo el No. 41, Tomo 95 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RONRA, C.A., (antes identificada), recibió de BOLIVAR BANCO, C.A., en calidad de préstamo a interés la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00).

Que la suma del préstamo fue liquidada o entregada a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RONRA, C.A., (antes identificada), al día siguiente que se le otorgó el contrato, es decir, en fecha 31/08/2006, la entrega se hizo mediante la acreditación de dicha cantidad en la cuenta corriente No. 01500120800200000182, que mantiene abierta con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RONRA, C.A., (antes identificada), en el Banco, según consta de la nota de liquidación emitida por Bolívar banco, C.A.

Que de dicho estado de cuenta, aparece una nota de crédito denominada NC Liquidación de Préstamo, por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 97.233,33), que corresponde al préstamo otorgado en ejecución del contrato de préstamo.

Que es el caso, que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RONRA, C.A., (antes identificada), ha incumplido con su obligación de pagar a Bolívar Banco, las cuotas mensuales para pagar el capital dado en préstamo y los intereses correspectivos en el contrato y como quiera que las obligaciones pecuniarias asumidas por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RONRA, C.A., (antes identificada), en el contrato de préstamo a interés, y por JESUS DIONISIO RON AREVALO, (antes identificado), según la fianza contenida en la cláusula tercera del mismo contrato, son obligaciones liquidas exigibles y de plazo vencido, en sus caracteres de apoderados judiciales de Bolívar Banco, C.A., acuden por ante esta autoridad a demandar como en efecto lo hacen a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RONRA, C.A., (antes identificada), en su carácter de prestataria y al ciudadano JESUS DIONISIO RON AREVALO, (antes identificado), en su carácter de fiador solidario, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar lo explanado en los puntos, PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, del libelo de demanda.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 15/02/2.008, admitió la demanda.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, sin que se pudiera hacer efectiva la misma como constan en las actas que conforman en presente expediente, mediante diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio RITZA QUINTERO, IPSA No. 130.749, en fecha 29/07/2010, solicitó se Revocara Defensor Judicial y se designara un nuevo Defensor Judicial.

En fecha 05/08/2010, se designó Defensor Judicial y se libró boleta.

En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:


“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde la diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio RITZA QUINTERO, IPSA No. 130.749, en fecha 29/07/2010, solicitó se Revocara Defensor Judicial y se designara un nuevo Defensor Judicial, la parte accionante no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (30) días del mes de Enero del año 2.012. Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



En esta misma fecha, siendo las 12:00, meridiem, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL





EXP. No. AP31-M-2008-000050.
LS/jc.