REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-002296
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIA ADA LOMBARDO CECCARONI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.276.936.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES LLOVERA GILIBERTI y SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 11.272 y 56.569 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, Institución sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (Ahora Capital), en fecha 02 de agosto de 1.997, bajo el Nro 29, folio 217, Tomo i, Protocolo Primero.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLDAN JOSE CORIANO, LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO y CILO ANTONIO ANUEL MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 79.392, 121.812, 13.289 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 06 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de mayo de 2011 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró prolongación de Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia que las partes no mediaron, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de septiembre de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 18 de octubre de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente y en fecha 25 de octubre de 2011 admitió las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevo a cabo en fecha 16 de diciembre de 2011, dictándose el dispositivo del fallo, ese mismo día, declarándose prescrita la acción.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de abril de 2005 y finalizó el 29 de marzo de 2011, que fue despedida injustificadamente; que la demandada alegó una supuesta rescisión de un contrato como trabajador no dependiente, para intentar desvirtuar la verdadera relación laboral existente entre las partes; que desempeñaba el cargo de Vendedora de cuotas de participación del Club y Cobradora de cuotas de mantenimiento o cuotas extraordinarias a los socios del Club; que devengaba unas comisiones de 10% sobre las cobranzas efectuadas y pagadas y el 10% por la venta de acciones; que a partir de septiembre de 2008 el pago de las comisiones, comenzaron a salir mediante cheques a nombre del ciudadano Julio César Cruz; que ésta situación se prolongó hasta abril de 2009, cuando le exige a la demandante la suscripción de un contrato de Servicios Profesionales en libre ejercicio, usando para ello una firma personal que la obligaron a constituir; que en febrero de 2011 le desmejoran sus condiciones de trabajo al disminuirle de manera inconsulta el porcentaje recibido por las comisiones, ya que le dedujeron un 2% de las mismas para cancelárselas a unas trabajadoras gestoras de cobranzas telefónicas del Club; que éste hecho fue reclamado mediante comunicación de fecha 21 de marzo de 2011, que la siguiente medida fue la solicitud de la entrega de su cartera de cobranzas y talonario de facturas, para posteriormente ser despedida, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Días de descanso y feriados: Bs. 244.966,78.
Vacaciones y bono vacacional: Bs. 48.647,30.
Utilidades: Bs. 33.678,90.
Prestación de antigüedad: Bs. 108.832,36.
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 42.497,53.
Preaviso: Bs. 24.025,20.
Indemnización de Antigüedad: Bs. 60.063,00.
Reintegro de descuento ilegal de comisión: Bs. 1.570,19.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 563.048,36.
Alegatos de la parte demandada
Reconoce que con anterioridad al 1° de mayo de 2009, existió entre las partes una relación laboral, oponiendo como defensa de fondo la prescripción de la acción. Alega que a partir del 1° de mayo de 2009 las cobranzas y venta de cuotas de la demandada, fue efectuada por la firma personal MARIA ADA LOMBARDO INVERSIONES F.P, negando por tanto la relación laboral. Que en virtud de esta situación niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos, conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto el libelo de presente demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe a determinar a la existencia o no de una relación de trabajo en donde existe subordinación y dependencia, en virtud de que la demandada admite una prestación de servicio mas la califica de manera independiente, es decir, que la actora era una trabajadora que no prestaba servicios de forma fija en la demandada, a partir del 1° de mayo de 2009, oponiendo como defensa de fondo la prescripción de la acción. En consecuencia, le correspondió a la demandada la carga de la prueba en demostrar tal afirmación, debido a que en la negativa se excepcionó calificando la relación a una distinta a la laboral formal, todo conforme con lo establecido en el 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido por la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Rielan de los folios 02 al 522 inclusive del cuaderno de recaudos 1.
Del número 01 al 297 relación mensual de cobranzas, no se les confieren valor probatorio, por no ser oponibles a la otra parte, además fueron impugnadas por la parte demandada, por ser copias simples. Así se decide.-
Marcado “B” copia simple del documento constitutivo de la firma personal de la actora, al mismo se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que esta prueba demuestra que la actora laboraba de manera independiente, por poseer un firma personal, si embargo esta prueba no lleva del todo a convencer a quien Aquí decide lo independiente que era su laboralidad, sino en realidad, el hecho de estar asegurada por el IVSS en nombre de otra empresa durante la relación de trabajo que la misma parte actora alega y fue solicitada por la parte demandada en sus pruebas de informes la cual esta consignada en original. Así se decide.-
Marcados del “C1 al C8” memorándum y sus anexos, se les confieren valor probatorio, por ser reconocidos por la otra parte y igualmente aquí se demuestra que las cobranzas las hacia Julio Cesar Cruz, por la ciudadana actora, prueba esta que se otorga valor probatorio por cuanto, la presenta la misma parte actora, pruebe esta que demuestra no existir una relación laboral directa de la actora con la empresa que hoy demanda. Así se decide.-
Marcado “D” contrato de servicios profesionales suscrito entre la demandada y la actora, se le confiere valor probatorio, por ser reconocido por la otra parte. Así se decide.-
Marcado “E” original de comunicación de fecha 29 de marzo de 2011, se le confiere valor probatorio, por ser reconocido por la otra parte. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: La demandada no exhibió. La parte demandada no exhibe por cuanto señalo en la Audiencia de juicio que las comisiones no son negadas por esta representación es mas señala que así se le pagaba a la actora y asimismo lo demás – Por ende al quedar reconocido por la parte demandada no opera la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco Banesco, constando su resulta en el folio 85, de la información suministrada no aporta nada para resolver la controversia en el presente juicio. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos SILVIA TRUJILLO, RONALD SUAREZ, YUMAIRA SIERRA, DELANY EL ACHKAR y JOSE DIAZ, dejándose expresa constancia que no comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
Rielan de los folios 02 al 41 inclusive del cuaderno de recaudos 2.-
Documentales:
Marcado “II-A”, comprobantes de pagos de comisiones desde el 15 de enero de 2008 hasta el 29 de julio de 2008, se desechan ya que no aportan nada a lo controvertido del juicio y no fue negado por la parte demandada que la actora devengaba comisiones por las ventas de acciones del club hoy demandado. Así se decide.-
Marcado “II-B” comprobantes de pagos de comisiones devengada por el ciudadano Julio César Cruz, desde el 19 de agosto de 2008 al 16 de abril de 2009, Se otorga valor probatorio por cuanto aquí se demuestra que los comprobantes de pagos salían a nombre de un emisor que según los dichos de la demandada en la Audiencia de juicio y en su escrito de contestación hacen ver que no era la actora trabajadora dependiente, sino que este ciudadano antes mencionado cobraba en nombre de la ciudadana actora. Así se Decide.-
Marcado “II-C”, comprobante de pago de comisiones por concepto de cobranza, desde el 07 de julio de 2009 hasta el 29 de marzo de 2011, se les confieren valor probatorio, por ser reconocidas por la otra parte. Así se decide.-
Marcado “II-D”, contrato por tiempo determinado, le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “II-E”, comunicación de fecha 29 de marzo de 2011, fue valorada ut supra.-
Informes: Se libró el oficio respectivo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Registro Mercantil IV, constando solo las resultas del Registro Mercantil, que rielan de los folios 75 al 82. Del mismo se evidencia de la existencia de una firma personal, la cual esta juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la prueba del IVSS fue consignada en copia al folio 41 del cuaderno de recaudos II donde rielan las pruebas de la parte demandada, se le otorgo valor probatorio por cuanto era una prueba de informes solicitada por la parte demandada y aunque no consta las resultas por parte del organismo del IVSS, esta juzgadora considero que proviene de organismo publico y aunque se presenta en copia pues existen sentencias reiteradas que señalan que las documentales presentadas en copias se les debe otorgar valor probatorio si devienen de entes públicos, para lo cual esta prueba demuestra que la actora para la fecha de 15 de junio de 2010, estaba inscrita ante otra empresa llamada Vidrios Amac, en la motiva de esta sentencia señalare la sentencia que habla de estas pruebas que devienen específicamente del IVSS, es importante esta prueba porque la actora señala en su libelo de demanda que su relación laboral finalizo en fecha 29 de marzo de 2011, si esto fuese así como se explica que la misma esta registrada por otra empresa, situación esta que penosamente para esta juzgadora rompe con el test de laboralidad que pretende la reclamante hacer ver a Quien Aquí Decide . Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar si la relación entre la ciudadana MARIA ADA LOMBARDO CECCARONI y ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO durante el período que va desde el mes de mayo de 2009 hasta el 29 de marzo del año 2011 es de carácter laboral, mercantil, civil o de otra naturaleza y si en el supuesto de resultar de orden laboral, la procedencia de los conceptos laborales accionados, ya que el período que va del 01 de abril de 2005 al mes de mayo de 2009, la demandada admitió la relación laboral, oponiendo por lo tanto la defensa de prescripción de la acción.
Tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOSUGAVOL), en la cual se estableció que:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).”
En este orden de ideas, es preciso hacer un examen del presente caso, a la luz de los caracteres que definen el contrato de trabajo, así tenemos que en un estudio publicado por César Carballo Mena y Humberto Villasmil, “El objeto del contrato de trabajo”, en Las Fronteras del Derecho del Trabajo, UCAB 2000, en relación a los elementos que determinan el contrato de trabajo dichos autores señalan que el contrato de trabajo es:
“a) Es un contrato de actividad o de prestación que supone la ejecución de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro…”
b) Es un contrato consensual y, por ende, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes válidamente expresado.
c) Es esencialmente personal e, incluso del laso de quien presta el servicio, es intuito personae…
d) Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones recíprocas para los contratantes.
e) Sinalagmático perfecto, puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes…
f) De ejecución continua o tracto sucesivo, pues suele desenvolverse a lo largo del tiempo mediante la ejecución de obligaciones usualmente concatenadas,…
g) De otro lado, es un contrato oneroso …
h) Por último, el contrato de trabajo es un negocio jurídico donde rige la libertad de formas,…”
En el presente juicio la defensa central de la parte demandada estriba en afirmar la existencia de una relación civil y no laboral, en virtud de la suscripción de una firma personal y un contrato por tiempo determinado.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Es por ello, que debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
La parte demandada pudo demostrar que la actora registro una firma personal que riela al folio 78 al 81 la cual demuestra dicha situación y a su vez las pruebas que constan de cheques y memorandums que señalan que el ciudadano Julio Cesar Cruz realizaba cobranzas por la actora. Así señalado en las pruebas que fueron valoradas por esta juzgadora
De un análisis de los alegatos de las partes y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, se pudo evidenciar que la parte demandada cumplió con su carga de probar que era destruir la presunción laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que demuestra al folio 41 del cuaderno de recaudos 2, constancia de Inscripción de Asegurado del Seguro Social, de fecha 15-06-2010 que la actora está registrada por esta institución y con otra empresa denominada Vidrios Amac, C.A, de la misma manera en la Audiencia de juicio la representante judicial consignó Registro Mercantil de la misma empresa haciendo constar que el Vicepresidente es hermano de la reclamante, y aunque la misma expuso los motivos por los cuales estaba inscrita en esta referida empresa, no es menos cierto que de conformidad, a la sentencia Nro. 982-09, de la Sala de Casación Social, de fecha 06-12-2011, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras, destaca que las pruebas del Seguro Social, por ser documento público y aunque provengan de Internet, serán valoradas cuando la misma pretendan desvirtuar o dar veracidad del test de laboralidad, por lo que lo resulta penoso para esta juzgadora llegar a la conclusión que la actora efectivamente era Trabajadora no dependiente de la hoy demandada. Así se decide.-
Ahora bien, establecido que la relación laboral que unió a las partes culminó el fecha 01 de mayo de 2009, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción:
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la actora cesó en sus funciones para la demandada en fecha 1° de mayo de 2009.
Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 06 de mayo de 2.011, es decir, no lo hizo dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica que el libelo de demanda se introdujo a los dos (02) años y cinco (05) días.
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, lo que forzosamente obliga a esta juzgadora a declarar la prescripción de la acción laboral intentada y consecuentemente Sin lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ADA LOMBARDO CECCARONI contra ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, ambas partes ya identificadas. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de Dos Mil doce (2012). Años 201º y 152º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
NELSON DELGADO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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