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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, veinticuatro de enero de dos mil doce
 201º y 152º
 
 
 
 ASUNTO : AH21-X-2012-000011
 
 
 
 Vista la solicitud interpuesta  de fecha 19  de  enero del año 2012, por la representación judicial del ciudadano DANIEL  ELIU CASTILLO  ORDAZ  ,  mediante la cual solicita al Tribunal sea decretada Medida Preventiva de Embargo, en los términos siguientes: “solicito como medida preventiva de  embargo sobre los  bienes propiedad de los   ciudadanos ANDRES  YAMIN GITANI,  JOSEP YAMIN MOUAWAD Y/ O HASNA  MOUAWAD  DE  YAMIN ,  asi  como sobre  los  bienes muebles de  las  empresas  que  conforman  al  GRUPO  YAMIN , integrado por  las  empresas  ADMINISTARDORA  YFC,  C.A; YAMIN GOURMET  CENTER ALTAMIRA,  CA. ; YAMIN  GOURMET  CENTER,  C,A; ADMINISTARDORA YAMIN  GOURMET,  C.A; INVERSIONES  ARTE MSR, C.A; INVERSIONES  IL  MULINAZZO  59, C.A INVERSIONES  HASNA,  C.A  INVERSIONES  57LOUNGE,  C.A; REPRESENTACIONES  ICHI 2009, C.A ; INVERSIONES  STRIP STEAKS CARACAS, C.A;  y  INVERSIONES  IL  FORNO TRATTORIA  57,  C.A ,  asi   mismo  solicito “…indique el  monto  y  medio   para  ofrecer  caución o  garantía  suficiente  que   requiera  para  que  se  proceda  a  decretar  el  embargo  de  bienes  muebles  o  la  prohibicon  de  enajenar  y  gravar  bienes   inmuebles solicitados en  el  presente  escrito
 
 Al respecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
 El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
 
 “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.
 
 Así mismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
 
 “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Despacho).
 
 Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social:
 
 “Es potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido.
 Ahora bien, para determinar si existe o no la presunción grave del derecho reclamado por el solicitante de la medida cautelar el Juez de la instancia lo que debe verificar es si resulta al menos la verosimilitud o probabilidad que el contenido de la sentencia definitiva que recaiga en el juicio reconocerá lo peticionado en la demanda.…
 De exigirse la demostración de la cantidad a pagar, al no existir un documento fundamental de la demanda, la única vía para obtener el embargo sería ofrecer una caución o garantía suficiente en los términos previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo que podría significar la imposibilidad que se decretara una medida cautelar en un juicio intentado por un trabajador, negándole el acceso a una justicia idónea y efectiva.
 Considera la Sala que cuando el Juez de la recurrida negó la medida cautelar de embargo solicitada, indicando que no se probó el quantum de la demanda, quebrantó el dispositivo de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues de conformidad con lo ya expuesto, la prueba del monto de lo demandado no puede considerarse como un elemento de la presunción del buen derecho reclamado.”
 (Sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio ENRIQUE EDUARDO RINCÓN GONZÁLEZ, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, contra la ORGANIZACIÓN ACO o GRUPO ACO).
 
 Al Respecto el autor Patrio Doctor Ricardo Henríque La Roche, señala en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano:
 
 "Las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la Audiencia preliminar o después para lo cual no es necesario demostrar presunción grave de  peligro en la mora como si es exigencia en el Código de Procedimiento Civil, pero también señala: esta circunstancia puede presentar un eventual riesgo de coacción indebida u hostigamientos a empresas solventes. (Negrillas del Tribunal)
 
 La Sala de Casación Civil  en sentencia del  30 de Noviembre del 2000, concluyó  que:
 
 “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (negrillas del Tribunal).
 De lo   se evidencia, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos establecidos en el mismo, es decir, cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:
 En primer lugar, tenemos que analizar la comprobación o no de la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS); es decir, la probable existencia de un Derecho, lo que en este caso concreto, del análisis de las pruebas consignadas, así como de los fundamentos de la acción,  no se desprende la probabilidad cierta de la actora de tener el derecho que pretende, aún cuando el mismo tiene la  apariencia de no ser contrario a la ley ni al orden público,  no quedando a criterio de quién suscribe, establecida la presunción grave del derecho que se reclama en estos momentos; lo cual en ningún caso prejuzga sobre la efectiva procedencia o no del Derecho reclamado  al fondo de la Controversia, según el decurso del proceso. ASI SE DECIDE.
 
 Ahora bien, en cuanto a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA),  el accionante a través de su representación judicial, no  aporta  medios de prueba suficientes que  a criterio de esta juzgadora le haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, y  genera la  convicción en quién suscribe de que en definitiva, de tener reconocido el derecho que reclama el accionante, se haga  difícil e imposible la obtención de su derecho por vía de ejecución, no quedando en consecuencia demostrado este último requisito de procedencia. ASI SE DECIDE.
 
 En consecuencia de lo anterior, visto que no por no estar llenos los extremos legales de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por todos los razonamientos de hecho y de derecho este NIEGA  el Decreto  de Medida de embargo preventivo y  la  caución   o  garantía  solicitada en el juicio incoado por DANIEL ELIU CASTILLO  ORDAZ    contra  ADMINISTRADORA  YAMIN GOURMET  C.A   ASI SE DECIDE.
 La Juez
 
 
 El  Secretario
 LUISA  AVILA
 
 
 Jose  Antonio  Moreno
 
 
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