REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- L - 2010 – 001435.-
PARTE ACTORA: HEIDI DEL VALLE VASQUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.311.113.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, RÉGULO A. VASQUEZ, DAVID RICARDO GUERRERO P. y CARMEN AIDA RODRÍGUEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros 7.182, 33.451, 81.742 y 68.377, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PANADERIA BISCOTTI, C.A. Inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1982, bajo el N° 91 del tomo 86-A Segundo, posteriormente transformada en compañía anónima, según participación hecha al mismo Registro Mercantil Segundo, inscrita en fecha 29 de septiembre del 2000, bajo el N° 69 del tomo 226-A Segundo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, ANA SABRINA SALCEDO, JOSÉ JOAQUIN BRITO, JULIO NARVAEZ, ANTONIO MARIA SOARES NOGUEIRA y CARMEN PEREZ DE SANTANA, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros 32.633, 129.223, 50.108, 44.592, 18.317 y 16.321, respectivamente.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil diez (2010), la ciudadana HEIDI DEL VALLE VASQUEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nro 14.311.113, presento demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra PANADERIA BISCOTTI, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente por auto de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2010) el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibida la presente demanda, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2010) el Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada en el presente juicio. En fecha nueve (09) de abril del año dos mil diez (2010), la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse notificado a la parte demandada en el presente juicio y remite el expediente a los fines de que sea incluido en el sorteo para las audiencias preliminares.
El veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2010), luego del previo sorteo de las causas, le correspondió al Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebrar la audiencia preliminar. Luego de varias prolongaciones a la audiencia preliminar el día quince (15) de octubre del año dos mil diez (2010) se dio por concluida la misma, ordenándose en ese mismo acto agregar las pruebas traídas por las partes en el expediente. Posteriormente por auto de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010), se remite el presente expediente a los Tribunales de Juicio competentes.
Luego de verificado el proceso de insaculación de las causas que se realizo el día 26-10-2010, le correspondió conocer a este Tribunal de Juicio de la presente demanda, para el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez (2010), se dio por recibido el presente expediente y posteriormente por auto de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y de una vez por auto expreso se fijo para el día dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011), a las 02:00 PM, oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.
En esta oportunidad se dio inicio a la Audiencia Oral de Juicio y por solicitud de ambas partes se suspendió la audiencia por faltar las resultas de la prueba de informe, por tales motivos la misma fue reprogramada para el día dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2011), a las 10:00 AM. El quince (15) de marzo del año dos mil once (2011) mediante diligencia ambas partes solicitaron la suspensión del presente procedimiento por quince (15) días hábiles, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, dicha solicitud fue homologada por este Tribunal por medio de auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), y de una vez se reprogramo la audiencia oral de juicio para el día cuatro (04) de mayo del año dos mil once (2011), a las 2:00PM.
Debido a que la Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo medico para la fecha en que se fijo la audiencia oral de juicio la misma se reprogramo por medio de auto para el día diecisiete (17) de junio del año dos mil once (2011), a las 10:00AM. Para la nueva oportunidad en que se fijo la audiencia oral de juicio la Juez se encontraba nuevamente de reposo medico y ordeno la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso. Una vez notificadas las partes en el presente juicio el Tribunal por medio de auto de fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil once (2011) reprograma la audiencia oral de juicio para el día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil once (2011) a las 10:00AM.
Es esta oportunidad nuevamente se dio inicio a la Audiencia Oral de Juicio y en dicho acto este Tribunal declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana HEIDI DEL VALLE VASQUEZ MORENO contra PANADERIA BISCOTTI, C.A..
Seguidamente este Tribunal pasara a reproducir el presente fallo bajo los siguientes términos.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en el presente juicio (HEIDI DEL VALLE VASQUEZ MORENO), en su libelo de la demanda explana los siguientes argumentos:
“…En fecha 09-01-2001, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Panadería Biscotti, C.A., desempeñando el cargo de encargada, realizando las laboras inherentes al mismo dentro del horario de trabajo 5:30 AM a 10:00 PM (variable), con un salario mensual de Bs. 5.000. El 11-03-2010 siendo las 11:00 AM sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora en vista de la actitud asumida por el patrono es que acude ante esta autoridad competente (…), a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos. (…)”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por otro lado la representación judicial de la parte demandada (PANADERIA BISCOTTI, C.A.), en su escrito de contestación expuso las siguientes defensas:
“…Como punto previo expreso la incompetencia del Tribunal para conocer del presente juicio de estabilidad laboral expresando lo siguiente:
(…) No podrá conocer de la presente solicitud de reenganche interpuesta por la accionante Heidi Vásquez por ser incompetente para ello, ya que el salarió mensual devengado por la demandante (…), durante el tiempo que presto servicios en la empresa, así como para el momento de su supuesto y negado despido en fecha 11-03-2010, nunca supero los tres salarios mínimos mensuales, afirmándose con esto que la potestad legal para conocer de la presente solicitud de reenganche y apgo de salarios caídos de acuerdo con lo previsto en los artículos 3 y 4 del Decreto Ejecutivo N° 7.154, le ha sido conferida solamente a los entes de la Administración Pública, a saber; la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, configurándose con ello la manifiesta incompetencia del Tribunal (…) para conocer de la presente acción de reenganche solicitada por la accionante (…).
Seguidamente al punto previo paso a contestar sobre el fondo del asunto y expreso lo siguiente:
(…) Para el caso en que el Tribunal estime que es competente para conocer de la presente acción, en nombre de PANADERIA BISCOTTI, C.A., niego, rechazo y contradigo por ser falso, que la demandandante (…) hubiese sido despedida (…) el día 11 de marzo de 2010, ni en ninguna otra fecha, (…) niego rechazo por ser falso el supuesto salario mensual de Bs.F. 5.000, señalado por la accionante (…) en su libelo, ya que la demandante (…) nuca supero los 3 salarios mínimos mensuales durante el tiempo que presto servicios. Lo cierto es que la actora expreso verbalmente su retiro voluntario de la Panadería el día lunes 08 de marzo de 2010, siendo el caso que desde esa fecha nunca más ha regresado a prestar sus servicios (…)
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, esta Juzgadora establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las caudas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (…)”
Resaltada la anterior normativa esta Sentenciadora pudo determinar que la carga probatoria en el presente caso recae sobre la parte demandada ya que la misma en su escrito de contestación expreso que la hoy aquí accionante, de manera voluntaria puso fin a la relación de trabajo, presentando su renuncia de manera verbal, renunciando a su cargo, es decir, que no fue objeto de despido como la alega la parte actora en su libelo. En vista de lo anterior esta Juzgadora considera que la afirmación expresada por la demandada se configura como un nuevo hecho, el cual se esta trayendo al presente juicio y de conformidad con nuestra normativa legal corresponde a la parte quien alega el nuevo hecho la carga de probarlo. Planteado lo anterior quien decide determina que se pasará analizar en primer lugar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada y que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:
Promovió de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las siguientes documentales:
- La marcada con la letra “B”, cursante en el folio treinta y cinco (35) del presente expediente, en original, constancia de préstamo emitida por la Panadería Biscotti, C.A., a la ciudadana Heidi Vásquez, de fecha catorce (14) de noviembre del dos mil nueve (2009). La representación judicial de la parte actora desconoció el contenido de la prueba, por no ser cierto y de igual manera reconoció la firma. Esta Juzgadora en vista del ataque realizado por la parte actora a la prueba considera que el mismo no estuvo bien formulado por tales motivos, de igual manera la prueba resulta impertinente a la solución de lo controvertido ya que en nada contribuye, por tales motivos no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
- La marcada con la letra “C”, cursante en el folio treinta y seis (36) del presente expediente, en original y manuscrita, constancia de recibo en donde la ciudadana Heidi Vásquez recibe de la panadería Biscotti el pago correspondiente al mes de diciembre del año 2009, por un monto de Bs.F. 42,2 diarios, lo que es igual a 1.308,2; la misma esta firmada por la ciudadana antes mencionada. La representación judicial de la parte actora desconoció el contenido de la prueba y de igual manera reconoce la firma. Esta Juzgadora en vista del ataque realizado por la parte actora a la prueba considera que el mismo no estuvo bien formulado, de igual manera considera quien decide que la prueba aporta datos para la resolución del conflicto y por tales motivos le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
- La marcada con la letra “D”, cursante en el folio treinta y siete (37) del presente expediente, en original, constancia de liquidación de prestaciones sociales, de la misma se derivan los conceptos recibidos por la ciudadana Heidi Vásquez por prestaciones sociales. La representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio desconoció el contenido de la prueba pero reconoció la firma. Esta Juzgadora considera que ataque realizado a la prueba por la representación judicial de la parte actora no estuvo bien formulado, de igual manera la prueba resulta impertinente a la solución de lo controvertido ya que lo controvertido en el presente juicio no son las prestaciones sociales, por tales motivos no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
- La marcada con la letra “E”, cursante en el folio treinta y ocho (38) del presente expediente, en original, recibo de pago de vacaciones del periodo 2007-2008, firmado por la ciudadana Heidi Vásquez. La representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio desconoció el contenido de la prueba pero reconoció la firma. Esta Juzgadora considera que ataque realizado a la prueba por la representación judicial de la parte actora no estuvo bien formulado, de igual manera la prueba resulta impertinente a la solución de lo controvertido ya que lo controvertido en el presente juicio no son las vacaciones, por tales motivos no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
- La marcada con la letra “F”, cursante en el folio treinta y nueve (39) del presente expediente, en original, recibo de pago de vacaciones del año 2004, firmado por la ciudadana Heidi Vásquez. Dicha documental no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, de igual manera considera esta Sentenciadora que la misma contribuye con la resolución del presente conflicto y de igual manera según lo establecido en nuestra normativa adjetiva se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
- Las marcadas con las letras “G, cursantes en el folio cuarenta (40) del presente expediente, en original, relación de salario y liquidación de prestaciones sociales del año 2005-2006. Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio desconoció el contenido de la prueba y de igual manera desconoció la firma. Esta Juzgadora considera que ataque realizado a la prueba por la representación judicial de la parte actora no estuvo bien formulado. De igual manera la prueba resulta impertinente a la solución de lo controvertido ya que lo controvertido en el presente juicio no son las prestaciones sociales, por tales motivos no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
- La marcada con la letra “H”, cursante en el folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, en original, relación de salario y liquidación de prestaciones sociales del año 2004, en original, con respecto a esta documental la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio desconoció el contenido de la prueba pero reconoció la firma. En vista de esto esta Juzgadora considera que ataque realizado a la prueba por la representación judicial de la parte actora no estuvo bien formulado. De igual manera por resultar la prueba impertinente a la solución de lo controvertido, ya que lo controvertido en el presente juicio no son las prestaciones sociales, por tales motivos no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
- La marcadas con las letras “I y J”, cursantes desde el folio cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del presente expediente, en original, relaciones de salarios y liquidaciones de prestaciones sociales de los años 2002-2003, con respecto a estas documentales la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio desconoció el contenido de la prueba pero reconoció la firma. En vista de esto esta Juzgadora considera que ataque realizado a la prueba por la representación judicial de la parte actora no estuvo bien formulado. De igual manera por resultar la prueba impertinente a la solución de lo controvertido, ya que lo controvertido en el presente juicio no son las prestaciones sociales, por tales motivos no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
- Las marcadas con las letras “K y L”, cursante desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, en copia simple, recibos de pagos emitidos por la Panadería Biscotti, C.A., a la ciudadana Heidi Vásquez, donde se evidencia el salario diario y el salario mensual que recibía la ciudadana por la prestación de servicio. Dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora manifestado que las mismas no están firmadas por la ciudadana Heidi Vásquez, por tales motivos esta Sentenciadora considera que a las pruebas no se les pueden otorgar valor probatorio, de conformidad con nuestra normativa legal. ASI SE ESTABLECE.-
- La marcada con la letra “M“, cursante en el folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, en original, documento administrativo, forma 14-194/S, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicha prueba fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, por tales motivos esta Sentenciadora le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
- La marcada con la letra “N”, cursante desde el folio cuarenta y siete (47) hasta el folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, en copia simple, decreto N° 7.154 el cual establece la prórroga de la Inamovilidad Laboral especial a favor de los trabajadores desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. Dicha documental no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, de igual manera en seguimiento a lo establecido en nuestra ley procesal se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió prueba testimonial de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del ciudadano JAKSON RUIZ VELASCO, se dejo constancia que al momento de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio este ciudadano no compareció, por tales motivos esta Sentenciadora determina que sobre este medio no hay materia que analizar. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió prueba testimonial de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la ciudadana BERKIS SOBEIDA HIDALGO, la misma expreso lo siguiente:
Que ella trabaja para la panadería y ocupa el cargo de cajera, indico la dirección de la empresa, que labora en la panadería desde febrero 2005 hasta la presente fecha, que conoce a la ciudadana Heidi Vásquez actora, que la actora trabajaba de cajera al momento en que ingresó a la panadería; con respecto a la forma en que termino la relación de trabajo indica que ella no estaba presente en ese instante, que la actora cumplió con su horario de trabajo un día y luego ella no volvió mas. Que ella observo en varias oportunidades problemas entre el administrador de la panadería y la ciudadana Heidi Vásquez. Que conoce a los ciudadanos GREGORIO ANTONIO RODELO SALCEDO y SANDRA LUZ BERRIO SILGADO de la panadería. Que le pagan en efectivo, salario mínimo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:
Promovió de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las siguientes documentales:
- La marcada con el número 1, cursante en el folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, en original, constancia de trabajo emitida por la Panadería Biscotti, C.A., a la ciudadana Heidi Vásquez, expreso la representación judicial de la parte demandada que dicha documental no fue admitida por el Tribunal ya que no cursaba en autos al momento de la promoción, de igual manera expresa que dicha documental no fue promovida en la oportunidad legal establecida. Por tales razonamientos antes expresados esta Juzgadora considera que el ataque a la prueba esta bien fundamentado y no le otorga valor probatorio a dicha documental. ASI SE ESTABLECE.-
- La marcada con el numero 2, cursante en el folio sesenta y seis (66) del presente expediente, en copia simple, recibo de pago emitido por la Panadería Biscotti, C.A., a la ciudadana Heidi Vásquez en el año 2002, dicha documental no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, y expreso el reconocimiento de la misma. De igual manera dicha documental contribuye a la resolución del presente conflicto por tales motivos se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
- La marcada con el número 3, cursante desde el folio veinticinco (25) hasta el folio veintinueve (29) del presente expediente, en copia simple, recibo de pago emitidos por la Panadería Biscotti, C.A., a la ciudadana Heidi Vásquez en el año 2002, de igual manera hay copias simples de recibos de depósitos realizados en el Banco Banesco por la ciudadana Heidi Vásquez a su cuenta en dicha Institución financiera. Dichas documentales fueron desconocidas por la represtación judicial de la parte demandada, en vista del desconocimiento y de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de exhibición de los recibos de pagos emitidos a la ciudadana Heidi Vásquez por la Panadería Biscotti, C.A., durante toda la relación laboral. Al momento de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada trajo unos recibos de pagos emitidos por la Panadería Biscotti, C.A., a la ciudadana Heidi Vásquez, los mismos van desde el 15-01-2001 hasta el 15-01-2010. Esta Sentenciadora a través de una análisis de los mismos pudo determinar que ningún recibo de pago está firmado por la ciudadana Heidi Vásquez, parte actora en el presente juicio y por tales motivos mal podría esta Juzgadora considerar que la demandada cumplió con su carga, ya que por mandato legal los recibos de pagos deben estar firmados por la persona que los recibe a los fines de dejar constancia que fueron recibidos conforme, por tales razones se establece que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria y por lo tanto se declara la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tomaran como cierto los datos afirmados por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-
De igual manera solicito la exhibición en original de la planilla forma 14-02 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la asegurada Heidi Vásquez. Esta Sentenciadora determina que la parte demandada cumplió de manera efectiva con dicha carga, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba testimonial de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO RODELO SALCEDO y SANDRA LUZ BERRIO SILGADO, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 29.796.751 y E-83.018.523. Los testimonios de los ciudadanos antes mencionados se resumen de la siguiente manera:
- Gregorio Antonio Rodelo Salcedo:
El testigo manifestó lo siguiente:
Que conoce a la actora de la panadería biscotti, C.A., que trabajo para la panadería Biscotti, que trabajo 18 meses en al panadería durante el periodo del año 2009-2010, que la ciudadana Heidi era la encargada de la panadería, expreso que la demandante fue despedida por parte de la ciudadana Vanesa Hidalgo, que es la esposa del propietario de la panadería. Que la panadería no le adeuda ningún concepto, que le cancelaron sus prestaciones sociales y que también fue despedido de la panadería
Pregunta la Juez: ¿Cómo le consta a usted que la ciudadana Heidi fue despedida? ¿Dónde se encontraba usted?
Responde el testigo: yo estaba con la Sra Sandra acompañándola ya que ella estaba reclamando el salario de la semana que no le habían cancelado después de haber sido despedida y en ese momento fue que la Sra o Srta despidió a la Sra Heidi, indicandole que el Sr Antonio le mando a decir que no regresara mas.
- Sandra Luz Berrio Silgado:
La testigo manifestó lo siguientes: que conoce de trato, vista y comunicación a la actora, que ella trabajo para la Panadería Biscotti, C.A., que trabajo desde el año 2003 hasta el año 2010, que cuando ella laboraba para la panadería la encargada de la misma era la ciudadana Heidi Vásquez, que estaba presente al momento del despido de la actora y que la despidió la esposa del patrono en marzo del año 2010; que el salarió que percibía la ciudadana Heidi Vásquez era de Bs.F. 5.000 cuando era la encargada de la panadería.
Promovió de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de informes dirigida a Banesco Banco Universal, las resultas de las mismas cursan desde el folio ochenta (80) al ochenta y tres (83) del presente expediente, dichas resultas se relacionan con lo solicitado y de igual manera las mismas contribuyen con la resolución de lo controvertido por tales motivos se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
DECLARACIÓN DE PARTE
Manifestó la ciudadana Heidi Vásquez que ella trabajada en un horario de trabajo de 5:30 AM hasta la 10:00 PM; que empezó en la barra, luego paso ocupar el puesto de cajera, posteriormente paso a ayudante de encargado, cuando renuncio el encargado principal ella paso a ser encargada, con un salario que vino variando primero de Bs.F. 2.500 luego subió a Bs.F. 3.000 y hasta llegar al último salario indicado, la forma de pago era en efectivo y de manera mensual. Que la despidió la ciudadana Vanesa Hidalgo indicándole que si la misma no podía cumplir con el horario hasta las 10:00 PM, regresara más. No se le hicieron mas preguntas.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Con respecto al punto previo determina este Tribunal lo siguiente:
De un análisis de las pruebas que conforman el presente expediente pudo determinar esta Juzgadora que el último salario devengado por la ciudadana Heidi Vásquez era de Bs.F. 5.000, siendo este salario superior a los tres (3) salarios mínimos establecido por el Ejecutivo Nacional, ya que para la época el salario mínimo establecido era de Bs.F. 1064,65; el cual multiplicado por tres (3) da un total de Bs.F 3.193,95; de lo anterior se evidencia y con creces que la ciudadana Heidi Vásquez queda exceptuada de aplicación del decreto de inamovilidad, ya que percibía un salario superior a los tres (3) salarios mínimo, el cual fue alegado por la representación judicial de la parte demandada y no desvirtuado por la demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Resuelto lo anterior pasara esta Juzgadora a determinar en primer lugar hechos que quedan fuera de lo controvertido en el presente juicio: 1) la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana Heidi Vásquez y la Panadería Biscotti, C.A., 2) que la relación de trabajo se inicio el día 09 de enero del año 2001, 3) el cargo que ocupo y 4) el horario de trabajo.
Seguidamente a los fines de esclarecer el presente juicio esta Juzgadora explanara de manera resumida lo controvertido en el presente juicio, en primer lugar: la forma en que termino la relación trabajo, es decir, si fue por despedido o por renuncia, y de ser por la primera si fue justificado o de manera injustificada; en segundo lugar: el salario que devengado por la trabajadora.-
De un análisis de las pruebas que conforman el presente expediente pudo determinar esta Sentenciadora que la empresa no cumplió con su carga probatoria, es decir, que no trajo elemento de convicción alguno que pueda reforzar la defensa de que la ciudadana Heidi Vásquez no fue objeto de un despido sino que la misma presento su renuncia, por tales motivos esta Sentenciadora en seguimiento a los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro Máximo Tribunal, determina que la ciudadana Heidi Vásquez fue objeto de un despido, específicamente un despido injustificado ya que no hay prueba que pueda determinar que el mismo fue justificado, ya que no se cumple ninguno de los supuesto que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la fecha de despido, en vista a la falta de prueba por parte de la demandada, siendo esta su carga de conformidad con lo establecido en nuestra legislación y haciendo caso a los criterios sentados por nuestro Máximo Tribunal, se toma como cierto la fecha indicada por la parte actora, en consecuencia, el despido se realizo el día 11-03-2010. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto al último salario devengado por la actora durante la vigencia de la relación laboral, de conformidad con lo criterios sentados por nuestro Máximo Tribunal es carga de la parte demandada demostrar todos los conceptos que son inherente a la relación laboral, es decir, el salario, cargo, horario de trabajo, vacaciones, utilidades, antigüedad, entre otros conceptos laborales; por tales motivos la demandada esta en el deber de traer al presente juicio elementos de convicción que refuerce la defensa explanada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral de juicio, es decir, tiene que probar que el salario que indica el actor no es el real. Planteado lo anterior esta Juzgadora de un análisis del acervo probatorio no encontró prueba o elemento de convicción que refuerce su defensa, por tales motivos considera como cierto el salario alegado por la actora en su libelo, es decir, de Bs.F. 5.000,00. Dicho salario supera con creces a los tres (3) salarios mínimo para la época del despido. ASI SE ESTABLECE.-
Por los razonamientos antes expuesto es que esta Juzgadora considera que la presente demanda se debe declara con lugar y así se hará en el dispositivo del fallo. ASI SE ESTABLECE.-
Se ordena el pago de los salarios caídos a la ciudadana Heidi Vásquez, dichos montos serán determinado por una experticia complementaria al fallo que la realzara un único experto, el mismo deberá hacer el cálculo desde la fecha en que se realizo el despido (11-03-2010) hasta su efectivo reenganche. ASI SE ESTABLECE.-
De igual manera se ordena el reenganche de la ciudadana Heidi Vásquez a la empresa demandada, en las mismas condiciones de trabajo y con el mismo salario. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadana, HEIDI DEL VALLE VASQUEZ MORENO, en contra la demandada, PANADERIA BISCOTTI C.A..- SEGUNDO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LA SACRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LA SACRETARIA
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