REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L - 2009 – 006394

PARTE ACTORA: NORELY BETZABETH GARCIA GÓMEZ, venezolana, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad, Nro 13.312.755.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS CANELÓN GARCIA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nro 129.947.-

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLA DEL CARMEN MORALES DE LEÓN, MARLY YAMILET BENITEZ ZAMBRANO, NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMIREZ, GUSTAVO MIGUEL NATERA, TRINO RAFAEL GUILARTE, LUISA ARELIS GONZÁLEZ, NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ GOMEZ, RUBEN DE JESÚS NORA, EMILIO JESUS ACEDO YANES, MARÍA TERESA OTERO, NAIDÚ JOSEFINA ROMERO LANDAETA, YELITZA RUIZ, CARMEN TERESA GOICOCHEA DELGADO, ADA MARINA RAMÍREZ CASTILLO, CARMEN ROSA LIZARDO, ROMINA SUÁREZ YENDY, SUGEN COROMOTO SANTANDER ULLOA, MAGALY PRÍNCIPE, VIONIXA ALBELLA, MILAGROS IVONNE RAMOS DE RUMBOS, abobados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros: 52.456, 103.337, 97.690, 66.085, 30.211, 55.836, 9.594, 107.503, 97.550, 25.215, 28.639, 63.413, 72.446, 24.053, 9.855, 121.148, 134.032, 5.683, 77.858 y 23.599, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES PROCESALES

El día siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la ciudadana NORELY BETZABETH GARCIA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°. 13.312.755, debidamente asistida por el abogado, JESUS CANELON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°.129.947, presento demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la misma fue recibida por el Tribunal Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el día ocho (08) de diciembre del dos mil nueve (2009); posteriormente por auto de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve (2009) la misma fue admitida y se ordeno la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), la secretaria del Tribunal deja constancia de haberse notificado a todas las partes interesadas en el presente juicio y remite el presente expediente a los fines de que sea incluido en el sorteo de audiencias preliminares.

Luego de realizado el sorteo de las causas, le corresponde celebrar la audiencia preliminar al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el mismo da por recibido el expediente en fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) y procede a celebrar la audiencia preliminar. Luego de varias prolongaciones a la audiencia preliminar el día nueve (09) de junio del dos mil diez (2010), se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordeno anexar las pruebas traídas por las partes al expediente. Posteriormente por auto de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010) se remitió el presente expediente a los Tribunales de Juicio competente, a los fines de que decidan sobre la presente causa.

Luego de verificado el proceso de insaculación de causas que se realizo el día 21-06-2010, le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio. El fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diez (2010) se dio por recibido el expediente y el día treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010) el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas traídas por las partes y al mismo tiempo, fijo la audiencia oral de juicio para el día tres (03) d agosto del dos mil diez (2010), a las 2:00 PM. En vista de que la Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo, se reprogramo por auto de fecha diez (10) de agosto del dos mil diez (2010) para el día tres (03) de noviembre del dos mil diez (2010), a las 2:00 PM.

En esa oportunidad se dio inicio a la audiencia oral de juicio y en el desarrollo de la misma ambas partes estuvieron de acuerdo en suspender la misma por un lapso de quince (15), esta solicitud fue homologada por el Tribunal acordando que vencido el lapso de fijara por auto expreso una nueva oportunidad. Pasado el lapso pautado por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil diez (2010) se reprogramo la audiencia oral de juicio para el día once (11) de febrero del año dos mil once (2011), a las 10:00 AM.

Debido a la diligencia suscrita por los abogados de ambas partes el diez (10) de febrero del dos mil once (2011), donde solicitan la suspensión de la causa por 30 días, el Tribunal en fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011) por medio de auto homologa dicha suspensión y reprograma la audiencia oral de juicio para el día once (11) de marzo del año dos mil once (2011), a las 2:00 PM.

En esta nueva oportunidad se dio inicio a la audiencia oral de juicio y en el desarrollo de la audiencia ambas partes solicitaron nuevamente la suspensión de la misma a los fines de llegar a un acuerdo, dicha solicitud fue homologada por el Tribunal y fijo la nueva oportunidad para el día once (11) de mayo del dos mil once (2011), a las 10:00 AM. Por motivos de salud de la Juez que preside el presente despacho, la audiencia no se pudo llevar a cabo en la fecha pautada y por ende fue reprogramada por auto de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011) para el día siete (07) de julio de dos mil once (2011), a las 2:00 PM. En esta nueva fecha por motivos de salud de la Juez que rigen el presente Despacho la misma no se pudo llevar a cabo y fue reprogramada por auto de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil once (2011), quedando pautada la misma para el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), a las 10:00 AM.

En esta nueva oportunidad se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio y en la misma el Tribunal decidió: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NORELY BETZABETH GARCIA GÓMEZ, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Seguidamente se expresaran las razones de hecho y de derecho que motivaron a la presente decisión.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio, la ciudadana, NORELY BETZABETH GARCIA GÓMEZ, en su libelo de la demanda y al momento de la Audiencia Oral de Juicio expreso los siguientes argumentos:

Indicó que el día primero (01) de abril del año dos mil cinco (2005), comenzó a prestar sus servicios laborales como personal contratado a la Alcaldía Metropolitana de Caracas en el Distrito Sanitario N° 3, desempañando el cargo de Secretaria, cargo que desempeño hasta el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cinco (2005). En fecha primero (01) de junio del año dos mil cinco (2005) continuo laborando en el mismo Distrito Sanitario desempeñando el cargo de auxiliar de oficina suplente de manera ininterrumpida hasta el treinta y uno (31) de agosto del dos mil ocho (2008), finalmente en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil ocho (2008) se le dio nombramiento en el cargo de auxiliar de oficina como personal obrero fijo, cargo que ocupo hasta el cuatro (04) de mayo del dos mil nueve (2009), fecha en que presentó su renuncia irrevocable al cargo. Plantea la accionante en su libelo que mantuvo una relación de trabajo de manera continua e ininterrumpida por un periodo de cuatro (04) años, un (01) mes y tres (03) días; y que el último salario devengado por la actora era de Bs. 879,15.

Expresa el actor que durante la relación laboral el patrono dejó de cancelarle un conjunto de beneficios o conceptos laborales, tales como bono vacacional, bonos contractuales, intereses sobre prestaciones sociales, diferencias del incremento de la cesta ticket por la variación de la unidad tributaria anual, y hasta la presente fecha no se me han cancelado mis prestaciones y demás derechos que le corresponden por las disposiciones constitucionales y por mandato de la Ley, por tales motivos es que pasa a reclamar los siguientes conceptos laborales:

Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) la cual suman la cantidad de Bs. 6.163,97; los intereses de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la L.O.T., que los calcula en la suma de Bs. 1.704,76; los días adicionales de la prestación de antigüedad que indica el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los estima en Bs. 384,84; el bono vacacional correspondientes a los periodos de 01-04-2005 hasta el 01-04-2009, los cuales suman la cantidad de Bs. 4.475,69; el bono único establecido en la convención colectiva de fecha 14 de agosto de 2008 suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Salud y FENARSITRASALUD, la cantidad de Bs. 6.000, este corresponde al año 2008; también reclama la diferencia de lo no cancelado por concepto de cesta ticket del año 2008, ya que a partir de febrero de 2008 hubo un incremento de la unidad tributaria, cuestión que incide en el cesta ticket, por esto dicho concepto lo estima en la cantidad de Bs. 1.354,70; el total de las prestaciones sociales que le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Salud a la ciudadana NORELY BETZABETH GARCIA GÓMEZ, es de Bs. 19.284,73.

Por último solicita que se le paguen los intereses moratorios desde la fecha en que termino la relación laboral hasta la cancelación definitiva de la misma de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordene la respectiva corrección monetaria sobre los concepto de prestaciones sociales adeudadas y que la demandada sea condenada en costos y costa.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, no compareció a las oportunidades pautadas por nuestro ordenamiento jurídico para la resolución del presente conflicto, de igual forma no dio contestación a la presente demanda en la oportunidad legal correspondiente, ahora a pesar de la anterior situación, observa esta Juzgadora que la parte demandada, es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, el cual es un órgano de la República, por tales motivos, goza de las prerrogativas y privilegios que indica el Decreto con rango valor y fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Juzgadora considera oportuno resaltar la sentencia N° 1471 de la Sala de Casación Social de fecha 02 de octubre de 2008, la cual estableció lo siguiente:

“…Petróleos de Venezuela goza de los privilegios procesales del Fisco y por lo tanto no se le aplica la presunción de admisión de los hechos cuando deje de comparecer a la audiencia preliminar. Establece el artículo 12 e la LOPT: en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. (…)”

De igual forma se Juzga dentro de los más estrictos términos del derecho positivo, por tales motivos se destacan los artículos 65 y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que indican lo siguiente:

Artículo 65: Los Privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos loes procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandadas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Asimismo se Juzga de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica lo siguiente:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Concluyendo quien decide en el presente juicio, que los artículos in comento le imponen a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado. Por tales motivos, ante la no contestación por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, esta Juzgadora observando los privilegios y prerrogativas que se le otorgan a la República decide no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la no contestación de la demanda, como lo es la presunción de admisión de los hechos y se tienen por contradichas en todas sus partes todos lo argumentos esgrimidos por la parte actora en su libelo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

En vista de los privilegios y prerrogativas que se le otorga a la Republica, la cual tiene por contradichos todos y cada unos de argumentos que indica el libelo de demanda, negando de igual manera la existencia de la relación de trabajo y la prestación personal de servicio; en vista de esta negativa, este Tribunal determina que es la parte actora quien tiene la carga de probar la existencia de la prestación personal de servicio, por tales motivos es que se analizaran en primer lugar sus pruebas. ASI SE ESTABLECE.-

Se destaca la decisión N° 369 del 21-04-2010, caso José Gregorio Leal contra C.A., Electricidad de Occidente (Eleoccidente), que indica:

“…Ahora bien, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debía entenderse como contradicha la demanda en todos sus puntos, recayendo la carga probatoria sobre el actor, en lo concerniente a la prestación personal de servicio, para así hacer surgir la presunción de laboralidad, tal y como lo asentó la recurrida. (…)”

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Promovió de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las siguientes documentales:

Las marcadas con la letra “A”, cursante en el folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, original de constancia de trabajo emitida por la Coordinación de Recursos Humanos del Distrito Sanitario N° 03 a la ciudadana NORELY GARCIA. Dicha documental no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opone, de igual manera del análisis de la prueba esta Sentenciadora determina que la misma es relevante para el presente juicio y por tales motivos, en seguimiento a lo establecido en nuestra legislación procesal se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Las marcadas con la letra “B”, cursante desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, copia simple de la Gaceta Oficia N° 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, donde fue publicado el decreto presidencia N° 6.201, donde se transfiere el Distrito N° 03 al Ministerio del Poder Popular para la Salud, dicha documental no fue atacada en su respectiva oportunidad, de igual manera a criterio de esta Juzgadora esta prueba resulta relevante para el presente juicio y en seguimiento a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Las marcadas con la letra “C”, cursante en el folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, original del listado del personal obrero suplente del Distrito Sanitario N° 3, la misma no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opone, de igual manera considera quien decide que la prueba es relevante para la resolución del presente juicio, por tales motivos y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

La marcada con la letra “D”, cursante en el folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, original de la planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la ciudadana NORELY GARCIA en donde se evidencia que labora para el Distrito Sanitario N° 3, dicha documental no fue atacada en su debida oportunidad por la representación judicial de la parte a quien se le opone, de igual manera considere esta Sentenciadora que la prueba es relevante para el presente litigio por tales motivos se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

La marcada con la letra “E”, cursante en el folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, original de resolución emitida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para la Salud en donde se evidencia el nombramiento de la ciudadana Norely García como personal obrero en el cargo de auxiliar de servicio de oficina. Dicha documental no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opone, de igual manera considera esta Sentenciadora que la prueba es relevante para el presente juicio por tales motivos, en seguimiento a lo establecido en nuestra Ley Procesal se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Las marcadas con la letra “F”, cursantes desde el folio cincuenta y ocho (58) hasta el folio sesenta y dos (62) del presente expediente, original de la carta de renuncia suscrita por la ciudadana Norely García dirigida a la Directora del Distrito Sanitario N° 3 la cual fue recibida el 04-05-09. Dicha prueba no fue impugnada por la parte a quien se le opone en la oportunidad legal correspondiente, de igual manera la prueba resulta relevante para el presente juicio y en seguimiento a lo establecido en la Ley Procesal vigente, se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

La marcada con la letra “G”, cursante en el folio sesenta y tres (63) del presente expediente, en original formato de vacaciones emitido por la Dirección de Personal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual esta suscrito por la ciudadana Norely García. Dicha prueba no fue atacada por la parte a quien se le opone en su oportunidad legal correspondiente, de igual forma la prueba resulta relevante para el presente juicio y por tales motivos, se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de informe dirigida a la Institución Bancaria Banesco, Banco Universal, las resultas de dicha prueba cursan desde el folio ochenta y seis (86) hasta el folio noventa y nueve (99) del presente expediente. Dichas resultas se relacionan con lo solicitado, considerando esta Sentenciadora que las mismas son relevantes para el presente juicio, por tales motivos y de conformidad con lo indicado en nuestra Ley Adjetiva se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de exhibición en original de las copias simples marcadas con las letras H, I y J, cursante desde el folio sesenta y cuatro (64) hasta el folio setenta y dos (72) del presente expediente. La parte demandada no cumplió con su carga procesal y por tales motivos esta Sentenciadora decide aplicar la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley eiusdem, en consecuencia, se tomaran como ciertos los datos afirmados en las copias simples consignadas. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio no consigno prueba alguna en su oportunidad legal correspondiente, por tales motivos esta Sentenciadora decide que no hay materia que analizar en este punto. ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Juzgadora antes de resolver sobre el fondo del presente juicio pasara a decidir en primer lugar sobre la existencia o no de la relación de trabajo, ya que al ser la parte demandada un órgano de la República Bolivariana de Venezuela, goza de los privilegios y prerrogativas que establece el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y por ende tiene por negada la existencia de la relación de trabajo.

De un análisis exhaustivo de las pruebas traídas al presente juicio por la representación judicial de la parte demandante se pudo encontrar una seria de documentos que demuestran que la ciudadana Norely García prestó sus servicios personales y subordinados para el Distrito Sanitario N° 3, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, entre estos están: una (01) constancia de trabajo cursante en el folio cincuenta y uno (51); listado de personal cursante en el folio cincuenta y cinco (55); forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante en el folio cincuenta y seis (56); nombramiento de cargo cursante en el folio cincuenta y siete (57) y carta de renuncia al cargo cursante en el folio cincuenta y ocho (58). Dichas documentales demuestran por si mismas y con claridad la existencia de una relación de índole laboral, es decir, que la ciudadana Norely García fue trabajadora del Distrito Sanitario N° 3, órgano transferido al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por tales motivos esta Juzgadora considera que la parte actora cumplió con su carga probatoria y demostró con plenitud la existencia de la relación de trabajo, ya que se notan con claridad que la demandante presto sus servicios de manera personal, que esta presente la ajenidad en el trabajo, que se regia por un régimen de subordinación y que por la prestación de servicio recibía un salario, es decir, que era beneficiario de un remuneración periódica y reiterada por la prestación del servicio. ASI SE ESTABLECE.-

Esta Juzgadora a los fines de resolver la controversia señala lo siguiente; la ciudadana Norely García presto sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida desde el primero (01) de abril del año dos mil cinco (2005) hasta el cuatro (04) de mayo del dos mil nueve (2009), que su último cargo fue de Secretaria, que la relación de trabajo culmino por renuncia, la relación de trabajo duro un tiempo de cuatro (04) años, un (01) mes y tres (03) días; que los salarios devengados durante la relación de trabajo fueron los siguientes, en el año 2005, Bs. 405,00; en el 2006, Bs. 512,33; en el año 2007, Bs. 614,79; en el año 2008, Bs. 799,23; y en el año 2009, Bs. 879,15. ASI SE ESTABLECE.-

Resuelto lo anterior esta Juzgadora trae a colación el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal es Sala de Casación Social, en la Sentencia N° 497, de fecha 19-03-2007, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social establece lo siguiente:

“…Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. (…)

Del criterio antes transcritos el cual es compartido por esta Sentenciadora, se puede observar que ocurrió una inversión de la carga probatoria, ya que demostrada, como sucedió, la existencia de la relación de trabajo, la carga probatoria recae en la parte demandada, y es ella quien le corresponde probar y demostrar que ha cancelado de manera efectiva y oportuna, todas y cada una de las obligaciones que se originan con motivo de la existencia una relación de trabajo y las que se derivan por su culminación, es decir, que el Ministerio del Poder Popular para la Salud tiene la carga de demostrar que pago todos y cada uno de los conceptos que establece la Ley Orgánica del Trabajo, las leyes nacionales y las Convenciones Colectivas de Trabajo, en caso de que exista una. ASI SE ESTABLECE.-

Planteado lo anterior esta Juzgadora de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente pudo determinar que no hay elemento de convicción alguno que puedan reforzar las defensas planteadas, es decir, no hay prueba alguna que demuestre que el Ministerio del Poder Popular para la Salud le pago a la ciudadana Norely García lo correspondiente a sus prestaciones sociales, por tales motivos es que se condena al Ministerio del Poder Popular para a que cancele de la siguientes manera los conceptos reclamados:

Prestación de antigüedad que se generó desde el inicio de la relación de trabajo (01-04-2005) hasta que terminó (04-05-2009), la carga probatoria que implica este concepto recae en la demandada y esta Juzgadora realizo un análisis de las actas que conforman el presente expediente y no encontró elemento de convicción alguno que exonere al Ministerio, por tales motivos es que esta Sentenciadora en vista de la falta de pago, condena al Ministerio del Poder Popular para la Salud a que le cancele lo correspondiente a este concepto. Dicho monto será determinado por medio de experticia complementaria al fallo, que la elaborara un único experto que se designará mediante sorteo, este tomará en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera tomará en cuenta los salarios indicados en el presente fallo y el tiempo que duró la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Bono Vacacional de los años 2006, 2007, 2008 y 2009; con respecto a este concepto la jurisprudencia patria ha determinado que la carga probatoria recae en la demandada, por tales motivos esta Juzgadora en seguimiento a este criterio sentando realiza un análisis exhaustivo del acervo probatorio y no encontró prueba que demuestre que el Ministerio a pagado las cantidades correspondiente a este concepto, por tales motivos es que se condena al Ministerio del Poder Popular para la Salud a que le pague a la ciudadana Norely García lo correspondiente a los bonos vacacionales de los períodos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, dicho monto será determinado por medio de experticia complementaria al fallo, que la realizará un único experto, que será designado por medio de sorteo, este deberá tomar como referencia lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Bono Único por discusión de la Convención indicado en el acta de fecha 11-08-2008, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Salud y la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD). Con respecto a esa Bonificación del análisis del expediente no se encontró recibo de pago o algún documento donde se evidencia el pago de la bonificación, este Tribunal en vista de la falta de pago condena al Ministerio del Poder Popular para la Salud a que le cancele a la ciudadana Norely García lo correspondiente a dicha bonificación, este monto será determinado por medio de experticia, que la realizará un único experto que será designado por medio de sorteo, este tomara como parámetro lo indicado en el acta que riela desde el folio sesenta y cuatro (64) hasta el folio sesenta y seis (66) del presente expediente. ASI SE ESTABLECE.-

Diferencia generada por aumento de la unidad tributaria en los años 2008 y 2009, en las cestas ticket. Con respecto a este concepto determina está Juzgadora que es carga de la demanda demostrar que canceló de manera oportuna dicha diferencia y de un análisis del acervo probatorio que riela en el presente expediente no se encontró elemento de convicción alguno que exonere al Ministerio, por tales motivos esta Sentenciadora condena al Ministerio del Poder Popular para la Salud a que le cancele a la ciudadana Norely García la diferencia generada en las cesta ticket el aumento de la unidad tributaria en los año 2008 y 2009, dicha monto será determinado por medio de una experticia complementaria al fallo, que la realizara un único experto que se designará por medio de sorteo, el experto tomará en cuenta lo indicado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para la época, que es la publicada en la Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha 27 de diciembre del año 2004. De igual manera tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria del año 2008 que estaba en Bs.F. 46,00 y la del año 2009 que se estimaba en Bs.F. 55,00. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a los intereses moratorios generados por la falta de pago se condena al Misterio del Poder Popular para al Salud a que cancele los mismo, dicho monto se determinara por medio de la experticia complementaria al fallo que la realizara un único experto, el experto computo los respectivos intereses desde la fecha en que los mismos son exigibles, es decir, desde que finalizó la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE ESTABLECE.-

En vista de la situación económica del país esta Juzgadora ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, este monto se determinara por medio de experticia complementaria al fallo, que la elaborara un único experto, el mismo tomara como parámetros lo destacado en la Sentencia Nro. 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual hace referencia a la indexación judicial o corrección monetaria y a los intereses moratorios, esta decisión señala lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones antes expuesta es que este Tribunal pasará en el dispositivo del fallo a declara Con Lugar la presente demanda: ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas,este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, NORELY BETZABETH GARCIA GOMEZ, en contra la demandada, MINISTERIO DEL POPDER POPULAR PARA LA SALUD- SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costa por la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.



MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ RAYBETH PARRA GAVIDIA
LA SACRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



RAYBETH PARRA GAVIDIA
LA SACRETARIA