REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-005564.
PARTE ACTORA: KARLLENY ISABEL VALBUENA MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.532.321.
APODERADO DE LA ACTORA: RAFAEL PERAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.298.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL PEDIATRICO SAN JUAN DE DIOS, Sociedad Civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 12, Tomo 24 del protocolo Primero, Tomo 2.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.422.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 29 de mayo de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente signado con el número AP21-L-2010-005564 y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 05 de agosto de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral para el día veintiséis (26) de octubre de 2011, siendo prolongada y cuyo acto se realizó el día dieciséis (16) de diciembre de 2011. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana KARLLENY ISABEL VALBUENA MENESES, en contra del HOSPITAL PEDIATRICO SAN JUAN DE DIOS, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
II
Señala el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 15-12-2005 su representada suscribió un contrato con el denominado “Hospital Pediátrico San Juan de Dios”, denominado también “Contrato de Beca Estudios”, donde su duración era de 03 años, cuya vigencia inició desde el 15-12-2005 extendiéndose hasta el 15-12-2008, asimismo en dicho contrato se establecía que recibiría una dotación referida a la Beca de Estudios equivalente a Bs.F 1.100,00 al mes. Posteriormente el 01-07-2008, se suscribió un nuevo contrato con un lapso de duración de 05 meses de Residencia de Postgrado de Ortopedia y Traumatología, mediante el mismo se aumenta el monto de la beca de estudio a Bs.F 2.200,00 al mes; este nuevo contrato fue redactado con las mismas condiciones que el primero, a excepción de las cláusulas referidas a los horarios de prestación de servicio, horario de estudio y prácticas académicas, entre otras cosas. De igual forma aduce el actor que desde el mes de junio de 2006, el hospital le pagó distintas cantidades desde Bs.F. 1.500,00, en junio de 2006, hasta Bs.F 2.200,00 a partir del mes de julio de 2008, señalando que si bien es cierto los contratos suscritos entre las partes y que realizó un post grado de Ortopedia y Traumatología, en el Hospital San Juan de Dios (en adelante Hospital), no es menos cierto que en la realidad de los hechos, la forma y manera en que se desarrolló la relación entre el Hospital y mi representada, devienen claramente en una relación de trabajo, al efecto daremos explicación de los hechos por los que debe considerarse que la relación fue de trabajo y no solo de formación académica como se pretendió con la suscripción de los mencionados e identificados contratos de beca estudio.
Que dentro del plan de formación académica de los residentes de post grado en el Hospital, se encuentran las prácticas académicas, que consisten en consultas a pacientes, intervenciones quirúrgicas y otros actos médicos, en los que intervienen los residentes de Post Grado, estos actos médicos conllevan a la prestación de servicio no solo dentro de los horarios pactados en los contratos suscritos, van más allá ocupando a los residentes en horarios fuera de los determinados, por lo que deben permanecer en horarios que en la mayoría de los casos van más allá de los horarios pactados y legales, es decir, que laboran horas extras, las cuales ascienden a ocho horas extras semanales en forma continua, además que prestan servicios sin remuneración y bajo total dependencia del patrono, el Hospital,, entre otros, la asistencia a tribunales penales con el carácter de experto por casos atendidos en el Hospital, y en actos médicos como son en el caso de las intervenciones quirúrgicas con el carácter de Primer o Segundo Ayudante del Médico Especialista o Médico Adjunto (instructor) quien es le Médico que dirige la intervención quirúrgica practicada al respectivo paciente, por estas intervenciones quirúrgicas el Hospital, previa presentación de un presupuesto en el que se detallan los costos de la intervención, tales como material quirúrgico, derechos de quirófano, honorarios profesionales de los médicos que intervienen en la ejecución del acto quirúrgico, entre los que se encuentra mi representada y otros insumos, es así como el Hospital cobra y recibe cantidades de dinero, las cuales obtiene bien de las compañías aseguradoras de los pacientes, de instituciones privadas o del Estado que presta ayuda a los pacientes sin recursos o de los mismos pacientes, es decir, que por las labores prestadas realizadas por los residentes de post grado que prestan servicio al Hospital y en el presente caso por mi representada (omissis) esta institución recibe pagos equivalentes en dinero, al igual que cualquiera de las instituciones hospitalarias o clínicas privadas que existen en el país, es decir obtiene una utilidad, con ello se transforma claramente la labor cuya naturaleza se ha pretendido de aprendizaje “Prácticas académicas”, en fuente de producción de riqueza para el patrono (Hospital), con lo que se determina y conforma con claridad la relación de carácter laboral, dado que la prestación del servicio y remuneración son patentes, la subordinación de carácter económico, la amenidad del producto, el fruto de la labor del Residentes (“prácticas académicas”) va directamente al patrimonio del Hospital, no se convierte en patrocinio del residente, sino del patrono, además de los otros elementos que la pueden integrar o determinar.
Por todas las actuaciones de carácter médico realizadas por mi representada y por los demás residentes de post grado del Hospital, este recibe un pago, es así, como las consultas, curas post operatorias y otros actos médicos realizados a pacientes, el hospital recibe el pago de los honorarios médicos causados por la actuación de mi representada y de los demás residentes de post grado, al punto que dirigieron comunicación a la Junta Directiva del Hospital con copias a los Colegios Médicos del Distrito Capital y del Estado Miranda, en reclamo de sus derechos de carácter laboral, la cual nunca fue atendida ni respondida por el patrono. El grado de subordinación del que fue objeto mi representada llegó al punto que una vez iniciada la prestación de sus servicios para el Hospital, cumpliendo con todos los requerimientos exigidos por el Hospital, y pasado el tiempo, quedó embarazada, siendo considerado de alto riesgo y se vio precisada a solicitar reposos y por último el reposo prenatal y post natal, el cual en ningún momento fue concedido expresamente por el patrono, por lo que hubo de hacer uso de ese derecho. Durante la relación su patrono realizaba el pago del salario mediante la simulada figura de beca y en otras oportunidades como honorarios, no le fueron canceladas las horas extras durante la relación de trabajo, las cuales eran ocho (8) por semana, ni le otorgó las vacaciones, no le pago bono vacacional; en cuanto a las utilidades, las canceló con la figura de ayuda de libros.
Señala la accionante a través de sus apoderados judiciales, que en resumen se le adeudan las siguientes cantidades:
-Por concepto de Vacaciones, incluyendo las fraccionadas, la cantidad de Bs.F 6.543,45.
-Por concepto de bono vacacional, incluyendo los fraccionados, la cantidad de Bs.F 3.396,60.
-Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs.F 20.596,45.
-Por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs.F 6.350,49.
-Por concepto de horas extras, la cantidad de Bs.F 30.420,32.
Si bien como lo señala el apoderado judicial de la parte actora solicitan en el libelo de demanda que se le cancele la cantidad total de Bs. 67.307,31 por los conceptos antes señalados, asimismo solicitan que el patrono debe pagar los intereses moratorios de las cantidades adeudadas desde la terminación de la relación de trabajo, los cuales deben ser determinados mediante experticia complementaria del fallo.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada HOSPITAL PEDIÁTRICO SAN JUAN DE DIOS, señala en su escrito de contestación que niega tanto los hechos, como los fundamentos de derecho positivo esgrimidos en el libelo de la demanda, salvo que se tiene como cierto que la demandada es una asociación civil sin fines de lucro, que en fecha 15-12-2005 se suscribió un contrato de beca para estudios con la parte actora, cuyo objeto era la formación durante 03 años de residencia del postgrado de ortopedia; donde no sólo se suscribió un contrato de beca, sino que además, la parte actora efectivamente realizó dicho postgrado dentro de las instalaciones de la demandada; señalando que es perfectamente coherente la suscripción de los contratos de beca-estudios y la entrega de dinero otorgada por la demandada, insistiendo que se le dio una beca para que estudiara un postgrado de ortopedia y de manera expresa se reconoce que efectivamente estudió el mismo y se graduó.
La parte demandada en su contestación señala que los hechos negados, rechazados y contradichos son los siguientes:
-Niegan y rechazan, que la parte actora haya sido trabajador (a) de la demandada, pues ese hecho nunca ocurrió, nunca prestó servicios subordinados, y menos se le impuso un supuesto horario de trabajo, ni tampoco se le pagó salario alguno, ya que el deber de la actora era estudiar, sus estudios ameritaban una parte teórica y una parte práctica.
-Niegan que estudiar sea trabajo y menos que estudiar mucho implique generar horas extras, nunca fue trabajador(a), por lo que no trabajaba, ni tuvo horario fijo, ni horario variable y menos aún podía laborar “14 horas extras semanales en forma continua”.
-Niegan que la actora haya supuestamente prestado servicios bajo una supuesta total dependencia de su representada, con o sin remuneración, pues nunca prestó servicios bajo una total dependencia.
-Niegan que la actora producto de una supuesta relación laboral, haya sido nombrado experto por un tribunal penal , ya que todo médico que estudie debe realizar prácticas académicas, pero ello no implica relación de trabajo y nunca se cobraba dinero u obtenido utilidad alguna por honorarios profesionales del hoy parte actora, ni por los residentes del postgrado.
-Niegan que haya existido una supuesta subordinación de carácter económico, pues nunca existió relación laboral alguna, también se niega que su representada se haya enriquecido de alguna manera con las actividades académicas desplegadas por el becario-estudiante.
-Niegan que la actora (y su esposo) hayan tenido o solicitado o se le haya concedido permiso o licencia pre y posnatal, por cuanto no eran trabajadores de la hoy demandada.
-Niegan que haya existido relación laboral que perdurase supuestamente hasta el 10-12-2009, es decir, por un espacio de 03 años, 11 meses y 10 días, o cualquier otro lapso, pues no existió relación laboral, motivo por el cual no pudo percibir salario alguno, lo que si recibió fue la cancelación de una beca.
-Niegan que haya recibido pago de honorarios alguno, pues lo acordado mediante contrato fue sólo el pago de una beca. Al haber finalizado sus estudios en 15 de junio de 2009 el pago de la beca lo percibió solo hasta es día. Luego de dicha fecha se niega que haya recibido suma alguna.
-Niegan que haya laborado hora extra alguna y menos 14 horas extras semanales, pues ello no ocurrió, sin embargo es cierto que nunca disfrutó de vacaciones, ni percibió bono vacacional, pues al no haber relación laboral alguna, mal pudo tener derecho a esos conceptos.
-Niegan que se haya simulado el pago del bono de fin de año a través de la ayuda para compra de libros.
-Niegan que haya tenido un salario final de Bs.F 2.996,72, así como derecho a pago de Bs.F 30.420,32 por concepto de horas extras que nunca fueron laboradas.
-Asimismo niegan detalladamente cada uno de los montos solicitados por la parte actora en el libelo de demanda que suman un total adeudado por la cantidad de Bs.F 67.307,31, pues nunca fue trabajador de la hoy demandada. De igual forma alegan la prescripción de la acción y solicitan se declare que nunca existió relación laboral, y de manera subsidiaria prescrita la acción y, por ende, sin lugar la demanda.
Solicita finalmente que en el caso de que el tribunal considere que existió una relación laboral, se alega la prescripción de la acción conforme al cual, si todo vínculo entre las partes concluyó el 15-06-2009 y luego de esa fecha no tuvo estudios teóricos, ni prácticas académicas y no hubo pago de beca luego de esa fecha; entre esa fecha 15-06-2009 y la fecha en que fue notificada la demandada 28-02-2011, transcurrió generosamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la LOT.
Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.
PRUEBAS DE LA ACTORA:
-Promovió a los folios 32 al 24, contrato de beca de estudios, con vigencia de 3 años desde el 15-12-2005 al 15-12-2008. La parte promovente señala que es para demostrar la existencia del contrato. La parte a quien se le opone señala que reconoce el contrato. Al quedar reconocido el contrato por las partes, se le concede valor probatorio y el mérito es que entre las partes se suscribió un contrato denominado beca estudio, con vigencia entre el 15-12-2005 al 15-12-2008. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió a los folios 35 al 37, contrato de beca estudio con vigencia entre el 01-07-2008 al 15-12-2008. La parte promovente señala que tiene el mismo objeto del contrato anterior. La parte a quien se le opone lo reconoce y señala que la actividad desplegada por la actora son sus estudios y que tenía beca. Al quedar reconocido el contrato por las partes, se le concede valor probatorio y el mérito es que entre las partes se suscribió un contrato denominado beca estudio, con vigencia entre el 01-07-2008 al 15-12-2008. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió a los folios 38 al 78, recibos y comprobantes de egreso de la demandada a la actora. La parte promovente señala que es para demostrar los pagos recibidos mensualmente, los conceptos en los recibos son diferentes, a veces dice que es beca, beca médicos, honorarios médicos, etc. La parte demandada reconoce los que están a los folios 38 al 49, 55, 58, 59, 69, 70, 72 y 78. Los que corren a los folios 50, 51, 52 y 53 no están firmados por la demandada, no le pueden ser opuestos, razón por la cual no se les concede valor probatorio. Los que corren a los folios 54, 57, 60 al 68, 71, 73, 74 y 77 son copias simples y las impugna, razón por la cual no se les concede valor probatorio. Agrega que en ninguno de los recibos se evidencia que haya pagos posteriores a junio de 2009, que es la culminación del contrato. De las documentales reconocidas se evidencia que a la actora le fue pagado el concepto de beca. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió a los folios 79 al 97, documentos de reclamo presentados por la actora ante la Inspectoría del Trabajo. La parte promovente señala que es para demostrar que la actora acudió a la Inspectoría. La parte a quien se le opone señala que no hay reclamo formal de ningún concepto, fue para una aclaratoria laboral. Al no ser desconocida la misma se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora acudió a la inspectoría a solicitar aclaratoria laboral en conjunto con el ciudadano Reinaldo López. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió a los folios 98 al 100, estadística individual, record de quirófano como cirujano del año 2008. La parte promovente señala que es para demostrar el record de intervenciones quirúrgicas en las que participó la actora. La parte a quien se le oponen señala que son copias simples y las impugna, razón por la cual no se les concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió a los folios 101 al 105, comunicación de la actora dirigida a la demandada, siendo recibida en fecha 23-09-2008. En cuanto al folio 101, la parte promovente señala que nunca había sido inscrita en el Seguro Social Obligatorio y no puede ser validado el reposo. La parte a quien se le opone señala que no esta inscrita en el SSO, no es trabajadora. En cuanto a los folios 101, 102 y 105 son copias simples y las impugna y las de los folios 103 y 104 emanan de terceros, y han debido ser ratificados y no ocurrió, se impugnan, razón por la cual, no se les concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió a los folios 106 al 112, documentos de presupuestos, pago y notificaciones de la administración, con la finalidad de constatar que hay instituciones que pagan las intervenciones o bien las paga el paciente.
La parte a quien se le oponen señala que se puede pagar algo y no se obtiene un beneficio, que son copias simples y se impugnan, al ser impugnadas no se les concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió la exhibición de las siguientes documentales: Contrato beca estudio, la parte obligada a exhibir los reconoce, son dos contratos. En cuanto a los vauchers de cheques y comprobantes de pago, copias actuaciones en la inspectoría del trabajo, estadísticas record año 2008, comunicación de la demandada a la actora y de la demandada a Luis Azpurua, señaló la obligada a exhibir que constan a los folios 32 al 112. Además señala que se deben ver las impugnaciones realizadas y los reconocimientos, que las actuaciones de la inspectoría no están en poder de la demandada sino en el expediente administrativo de la inspectoría.
-Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Carla González, Tatiana Macero, Carlos Rodrigo, Charles Fontiud, Alberto Martínez Conde, Carlos Martínez Espino, Ana Fino, Nelson Oramas y Nicolás Bianco, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
-Promovió marcada “1”, folios 115 al 117, contrato de beca salario con vigencia desde 15-12-2005 al 15-12-2008. Dicha documental ya fue valorada anteriormente.
- Promovió marcada “2”, folios 118 al 120, contrato de beca salario con vigencia desde 01-07-2008 al 15-12-2008. Dicha documental ya fue valorada anteriormente.
-Promovió marcado “3” al “6”, folios 121 al 124, comprobantes de egreso y recibos de cancelación de beca, correspondientes a noviembre y diciembre de 2006. La parte promovente señala que es para demostrar el pago mensual de la beca. La parte a quien se le oponen señala que estos son por beca pero otros recibos que fueron promovidos por la actora señalan que corresponden a ayuda por libros, y es una simulación de pago de utilidades. Al no ser desconocidos se les concede valor probatorio y el mérito es que la actora recibió durante esos períodos el concepto de beca. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcado “7”, recibo por concepto de ayuda para compra de libros y materiales de estudio del post grado, correspondiente al mes de diciembre de 2006. La parte promovente señala que es para demostrar que nunca se pagó salario alguno, siempre fue el estudio por un lado y por el otro dar los recursos por el tiempo que duraba el contrato, no hay relación laboral. Al no ser atacada dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora recibió ayuda para compra de libros y materiales de estudio para el post grado. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcados “8” al “17”, recios de beca mensual de los meses de octubre 2006 a septiembre 2006, agosto 2006, julio 2006, junio 2006, marzo, febrero y enero 2006 y diciembre 2006. La parte promovente señala que es para demostrar que la actora recibía la beca mensual, no hay pruebas posteriores a junio de 2009, allí finalizó el contrato. La parte a quien se le oponen señala que aparece el concepto de beca, pero es una simulación a la prestación del servicio. Al no ser atacadas dichas documentales se les concede valor probatorio y el mérito es que la actora recibió durante esos períodos el concepto de beca. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcado “18”, folio 136. Constancia de Culminación de Estudios, de fecha 06-07- 2009. La parte promovente señala que de la misma se desprende que la actora estudió con la modalidad del contrato de beca estudio y que culminó sus estudios obteniendo el título. La parte a quien se le opone señala que la constancia fue solicitada porque no podía trabajar como médico especialista. Al no ser atacada dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que de la misma se desprende que la actora “realizó y aprobó los estudios denominados “Residencia Asistencial Programada de CIRUGÍA Y TRAUMATOLOGÍA”, en el lapso comprendido entre el 15 de Noviembre del año 2005 y el 30 de Junio del año 2009, desplegando para ello actividades médicas de interés social en beneficio de los pobres, enfermos y necesitados. El mencionado médico cumplió con todos los requisitos exigidos por el programa de curso, faltándole únicamente la obtención del título de Especialista en Cirugía de Ortopedia y Traumatología, el cual se encuentra en trámite ante las autoridades hospitalarias correspondientes”. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcado “19”, folio 137, constancia de notas obtenidas por la actora y obteniendo el título de especialista en fecha 11-12-2009. La parte promovente señala que es para demostrar que la actora cursó sus últimas materias en el primer semestre del año 2009. La parte a quien se le opone la reconoce y que la actora obtuvo el título, pero el Hospital recibió el beneficio. Al no ser atacada dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora recibió cursó las materias que allí se señalan. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcado “20”, folio 138, constancia de fecha 23-05-2007, en la cual se señala que la actora cursa el post grado en la especialidad de Ortopedia y Traumatología, desde diciembre de 2006, con duración de 3 años, devengando beca estudio por Bs.F. 1.750,00. La parte promovente señala que es para demostrar que el vínculo es el desarrollo profesional. La parte a quien se le opone señala que es cierto, pero el Hospital obtuvo un beneficio económico. Al no ser atacada dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora cursaba el post grado señalado, la duración del mismo y el monto de la beca devengada. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcado “21”, folio 139, comunicación recibida en fecha 30-06-2009, por la demandada y emanada de la parte actora. La parte promovente señala que la misma es para demostrar que hubo un estudio, que se graduó y mediante esa comunicación agradece lo recibido. La parte a quien se le opone señala que esta suscrita por la actora, con el mismo texto se suscribió esa carta por otro demandante, que se firmó un día antes de recibir el título.
-Promovió la testimonial de los ciudadanos Manuel Rodríguez y Sergio Rojas Billie, los cuales no comparecieron a rendir su declaración.
El Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizó preguntas al actor, quien se encontraba presente en la Sala de Audiencias.
¿Cómo se enteró Usted de ese programa de beca estudio del Hospital San Juan de Dios? Respondió: siempre se oferta ese post grado y además mi suegro fue fundador del departamento de Medicina Física y Rehabilitación, así me entero.
¿Si a usted no le hubiesen dado la beca estudio, hubiese hecho el post grado? Respondió: si.
¿Y donde hubiese hecho el post grado? Respondió: existe post grados ofertados por la alcaldía y el IVSS.
¿Cuál es la diferencia entre ellos? Respondió: que en los post grados de la Alcaldía y el IVSS el contrato señala que se paga un salario.
¿Si usted faltaba algunos días al sitio supuesto de trabajo, le pasaban una comunicación por las faltas? Respondió: si, porque firmábamos la hora de entrada.
¿Los jefes eran los mismos profesores del post grado? Respondió: si.
¿Las intervenciones del record estadístico es parte de su preparación académica? Respondió: si.
¿Cómo puede usted deslindar al servicio supuestamente prestado durante la intervención quirúrgica en la cual actúa como ayudante, del acto formativo académico, es decir, la parte práctica de su formación que también realiza en el Hospital? Respondió: no lo puedo diferenciar.
¿Usted podía trabajar, es decir, desarrollar su actividad como médico en otro sito que no fuese el Hospital San Juan de Dios? Respondió: mientras estuve en el post grado, no.
¿Cuales son las cosas que se han dicho aquí y no son así o no son verdad? Respondió:
¿La carta de fecha 30-06-2009, donde agradece lo recibido por el Hospital, es un formato que firman todos los que allí se gradúan? Respondió: la firmé y me obligaron.
¿Quién la amenazó? Respondió: allí estaba el Director Médico y la secretaria, el Director era Luis Azpurua.
¿Qué pasa si no firma la carta, no se gradúa? Respondió: firmé la carta, a lo mejor no me entregaban el título al día siguiente.
Preguntas al apoderado judicial de la demandada.
¿La carta firmada por la actora, la firmaban todos los que se gradúan y es un formato? Respondió: nunca se ha presentado esa comunicación. La documental fue recibida en el mes de junio de 2009, no fue impugnada, no se entiende cómo se la llamó un día antes del grado que fue el 11-12-2009 y se firmó en junio de 2009.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, valoradas las pruebas por este juzgador, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...
En ese sentido, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador observa en el caso de autos, lo siguiente:
1) Forma de determinar la labor prestada: señaló la parte actora en su escrito de demanda y en la audiencia de juicio, que suscribió un contrato con el objeto de continuar su mejoramiento profesional realizando estudios de ortopedia en el Hospital San Juan de Dios.
2) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: que la demandada establecía los horarios de estudio y prácticas, necesarios para la obtención del título de especialista por parte del reclamante y la actora se comprometía a cumplir con los mismos.
3) Forma de efectuarse el pago: se le otorga una ayuda denominada beca-estudio, que recibía una vez al mes una beca para sufragar gastos y concentrase en los estudios, la cual estaba sujeta a evaluaciones anuales de renovación, considerando el rendimiento de la actora, así como las recomendaciones de la Coordinación Docente y/o Jefatura de la Unidad a la que pertenece.
4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: la actividad desarrollada por la actora, era supervisada por los mismos profesores que le daban las clases en el Post Grado y que a su vez formaban parte del Comité Para la Supervisión de Estudios de Postgrado y la Jefatura de la Unidad, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las prácticas necesarias, para obtener el título de especialista.
5) Inversiones y suministro de herramientas, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: tal como lo establece el propio contrato la demandada suministraba bata y mono quirúrgico, alojamiento para los días de práctica académica, y tres comidas los días de prácticas académicas que coincidan con los sábados, domingos o feriados, así como la cena para cualquier otro día que deba permanecer haciendo sus prácticas académicas.
6) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: no existen elementos de autos, así como indicios que puedan demostrar que la reclamante asumiera alguna ganancia o pérdidas económicas durante la relación que mantuvo, y en cuanto a la exclusividad, se hace referencia en el mismo contrato que “la beca de estudios aquí otorgada quedará sin efecto alguno en caso de que EL(LA) BECARIO(A), decida especializarse en otra institución diferente a la aquí establecida o si su rendimiento o aprovechamiento académico no fuesen satisfactorio a criterio del Comité y/o Jefatura de la Unidad a la que pertenezca.
Ahora bien, dado que entre las partes se suscribió un contrato, resulta necesario tener en consideración el contenido del mismo y en el cual se establece lo siguiente:
“Entre EL HOSPITAL Civil sin fines de Lucro “HOSPITAL PEDIATRICO SAN JUAN DE DIOS”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, cuyo documento constituido estatutario se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador de Distrito Capital, el 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 12, Tomo 24 Protocolo Primero, representada en este acto por su Director General VALENTIN JSUS MORENO BELLO, mayor de edad, religioso, es este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.145.085, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento será denominado “EL HOSPITAL”, por una parte y por la otra el (la) ciudadano (a) KARLLENY ISABEL VALBUENA DE LOPEZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.532.321, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quien en lo sucesivo y a los mismo efectos será denominado “EL(LA) BECARIO(A)”. Considerando que EL (LA) BECARIO (A), ha aprobado satisfactoriamente sus estudios de medicina, obteniendo el titulo de MEDICO CIRUJANO EN LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Considerando que con el objeto de continuar su mejoramiento profesional requiere realizar estudios de POST-GRADO, bajo régimen asistencial en un Hospital Docente.
Entendiendo que mediante concurso, obtuvo la venía del jurado, luego de haber cumplido con todos los requisitos establecidos por las autoridades de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, para la inscripción, “EL HOSPITAL” le concede una beca de estudios, que se regirá por las cláusulas que de seguidas se pasan a transcribir:
PRIMERA: El presente contrato tendrá un lapso de duración de Tres (3) años el cual entrará en vigencia el día 15 de Diciembre de 2005 y su vigencia se extenderá hasta el día 15 de Diciembre de 2008, cuya causa esta destinada a su formación y mejoramiento profesional, durante los tres (3) años de Residencia del Post-Grado en ORTOPEDIA.
SEGUNDA: EL (LA) BECARIO (A) recibirá una dotación referida a la Beca de Estudios, que comprende una cantidad liquida de dinero, equivalente a la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.100.000,00) al mes, pagadero en la modalidad que LA CONTRATANTE aplica. El monto de la Beca de Estudios podrá ser o no revisada y eventualmente ajustada cada año. El criterio de ajustes será determinado por “EL HOSPITAL”.
TERCERA: Los estudios de especialización serán realizados por EL BECARIO” en el “HOSPITAL PEDIATRICO SAN JUAN DE DIOS” de la ciudad de Caracas. Así mismo, queda entendido que la Beca de estudios aquí otorgada quedara sin efecto alguno en caso de que “EL (LA) BECARIO (A)” decida especializarse en otra institución diferente a la aquí establecida; o si su rendimiento o aprovechamiento académico no fuesen satisfactorio a criterio del Comité y/o Jefatura de la Unidad a la pertenezca.
CUARTA: “EL (LA) BECARIO)A)” se compromete a cumplir con las normas y reglamentos del “HOSPITAL PEDIATRICO SAN JUAN DE DIOS” de Caracas, asÍ como también ejecutar sus prácticas académicas y conocimientos de una manera cónsona, con los principios de caridad y asistencia al desvalido, que le son propios a la ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS.
QUINTA. Además de la dotación dineraria, la Beca incluye los siguientes beneficios:
A) Tres (3) comidas los días de prácticas académicas que coincidan con los sábados, domingos o feriados, así como la cena para cualquier otro día que deba permanecer haciendo sus prácticas académicas.
B) Alojamiento para los días de prácticas académicas.
C) Suministro de Bata y Mono Quirúrgico.
D) La posibilidad de realizar prácticas académicas en EL HOSPITAL.
SEXTA: “EL HOSPITAL” se reserva el derecho de dar por finalizado el presente acuerdo, suspendiendo de inmediato la Beca de estudios a “EL (LA) BECARIO (A)” cuando éste incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Violación de los términos generales del presente contrato.
B) Violación al Reglamento General del HOSPITAL PEDIATRICO SAN JUAN DE DIOS de Caracas.
C) Violación al Código de Deontología Médica y a la Ley del Ejercicio de la Medicina.
D) Violación a los criterios de permanencia del curso de formación y especialización.
E) Violación del Reglamento de Residentes.
SEPTIMA: “EL (LA) BECARIO (A)” se compromete a cumplir un horario de estudios y prácticas académicas de Lunes a Viernes de 7:15 a.m. a 4:00 p.m. a fin de poder cumplir con las actividades de su formación académica, y si por otra causa amerita permanecer más tiempo en las instalaciones del HOSPITAL PEDIATRICO SAN JUAN DE DIOS de Caracas “EL HOSPITAL” se lo hará saber.
OCTAVO: “EL (LA) BECARIO (A)” se compromete a cumplir un rol de prácticas de acuerdo a un cronograma asignado por la Jefatura de Residentes.
Novena: “EL (LA) BECARIO (A)” se compromete a cumplir las prácticas asignadas a cuerpo presente y habrá un Residente a disponibilidad si el fin de ayudar al Residente de cuerpo presente y si éste amerita su presencia en el “HOSPITAL PEDIATRICO SAN JUAN DE DIOS” de Caracas.
DECIMA: El horario de práctica de lunes a viernes es de 5:00 p.m. a 7:15 a.m. del día siguiente. Los fines de semana o feriados serán de 7:15 a.m. a 7:15 a.m. del día siguiente (24 horas).
UNDÉCIMA: “EL (LA) BECARIO (A)” estará a disponibilidad para otras especialidades quirúrgicas en lo ayuda se refiere, de acuerdo a un cronograma académico establecido para ello.
DECIMA SEGUNDA: El presente contrato de estudios constituye la materialización de un convenio en el que las partes han decidido vincularse por un periodo de Tres (3) años, en razón a que el motivo por el cual nace este contrato es otorgar una ayuda para el estudio pero se encuentra sujeto a evaluaciones anuales para la renovación, tomando en consideración el rendimiento académico de “EL (LA) BECARIO (A)”, así como las recomendaciones de la Coordinación Docente y/o Jefatura de la Unidad a la que pertenece. En ningún caso de la Beca sería prorrogado más allá del tiempo que duren los estudios de formación para la especialización”.
Por cuanto se ha utilizado el término becario en los párrafos anteriores, es necesario determinar lo que se entiende por becario (a).
Por ejemplo en Wikipedia, la enciclopedia libre lo define como:
Un becario es, por extensión, cualquier persona que disfruta de una beca ya sea estatal o por parte de una entidad privada.
La Real Academia Española lo define como:
becario, ria. m. y f. Persona que disfruta de una beca.
Ahora bien, el objeto del contrato suscrito entre las partes es para continuar, la actora, su mejoramiento profesional, el cual requiere realizar estudios de POST-GRADO bajo el régimen asistencial en un Hospital Docente, el cual se corresponde con una actividad de obligatorio cumplimiento para la formación y mejoramiento profesional para la obtención del postgrado de ORTOPEDIA en cumplimiento a la Ley de Universidades, aunado a que bajo esta modalidad, la cual se puede denominar aprendizaje-servicio, por cuanto el becario recibe conocimientos y los aplica en la misma institución donde recibe los conocimientos, por cuanto es un hospital especializado en la materia y estos conocimientos aplicados, en principio debían ejecutarse sin remuneración alguna, lo cual no impide que en la práctica se otorgue a dichos estudiantes, alguna ayuda o ventaja económica, tal como se indica en el contrato, es una dotación otorgada al becario como ayuda mientras permanece en su período de aprendizaje y obtiene el Título de Especialista.
Asimismo, tal como se desprende del propio contrato, las partes se vincularon desde un inicio y así fue el objeto del mismo, en que la causa esta destinada a su formación y mejoramiento profesional, es decir, el desarrollo profesional de la reclamante y no la vinculación mediante una relación laboral, dado que para cumplir con los fines, lo cual era la especialidad en Ortopedia, se requería el cumplimiento de las prácticas respectivas, así como las horas de formación académica conforme lo establecido en la Ley de Universidades.
Igualmente se desprende del mismo contrato y de los dichos de la reclamante que estaba en continua supervisión por parte de la Coordinación Docente y la Jefatura de la Unidad a la que pertenece, así como sujeta al cumplimiento de horarios e instrucciones propias de esta actividad; debiendo resaltarse que eran obligatorias las prácticas para la obtención de la especialidad o grado, por lo que mal se podría considerar que dichas actividades constituyen obligaciones de carácter laboral, ya que no buscan otro fin sino el del desarrollo, capacitación y formación profesional de la demandante. Por las razones anteriormente expuestas, se concluye que el nexo que unió a las partes no fue de carácter laboral, motivo por el cual resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, considera quien decide que resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma, por cuanto se ha señalado que el vínculo que unió a las partes no era de carácter laboral y se ha declarado Sin Ligar la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana KARLLENY ISABEL VALBUENA MENESES, en contra del HOSPITAL PEDIATRICO SAN JUAN DE DIOS, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de 2012. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MORENO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
SB/CM./YTR.
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