REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de enero de 2012
201 º y 152º
Exp. Nº AP21-L-2011-001797


PARTE ACTORA LILIANA IRENE CORREA RAMOS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 3.801.126.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 18.283 y 23.282, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, organismo creado según Decreto N° 349, de fecha 11/05/1956 y dictado su Estatuto Orgánico por Decreto N° 350 de fecha 14/05/1956 ambos decretos publicados en Gaceta Oficial N° 25.051 de fecha 15/05/1956, modificado según Decreto N° 538 de fecha 16/01/1959, reformado parcialmente, según Decreto N° 131 de fecha 27/08/1969.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.355.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales.

CAPITULO I
Antecedentes

Se recibieron ante este Juzgado las presentes actuaciones en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Liliana Irene Correa Ramos contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

Notificadas las partes, en fecha 30 de mayo de 2011 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 28 de septiembre de 2011, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar.

En fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal dio por recibido la presente causa.

En fecha 14 de noviembre de 2011, este Despacho procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día viernes dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) a las 9:00 am.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 16 de diciembre de 2011 a las 9:00 am., este Tribunal dejó constancia mediante acta la comparecencia de la parte demandada, así como también, de la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose así desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión de las actas procesales, se observa lo siguiente:

1.- El 14 de noviembre de 2011, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el 16 de diciembre de 2011 a las 9:00 am.

2.- En fecha 12 de diciembre se recibió de los abogados Juan Pérez y Maritza Alvarado, ambos apoderados de la parte actora, diligencia en la cual expusieron: “pedimos a este Honorable Tribunal, que difiera la celebración de la audiencia oral de juicio, de nuestra representada, pautada para el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), porque somos apoderados judiciales de la mayoría de los obreros de una totalidad de ochenta y tres (83), ex trabajadores del Instituto de Aseo Urbano Para El Área Metropolitana de Caracas, (IMAU) y durante todo el mes de diciembre, así como parte del mes de enero del próximo año, debemos estar presentes, en el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, expediente N° AH23-L-1994-000096. Dichas transacciones tienen (20) años de litigio, y por tales motivos nos dificulta asistir a esa audiencia, ya que estaremos en el mencionado Tribunal, firmando las transacciones y recibiendo los cheques de pago”.

3.- En fecha 16 de diciembre de 2011 a las 9:00 am, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal mediante acta dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y de la comparecencia de la parte demandada, declarándose el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal virtud, quien decide pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
(…)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, es bien sabido que nuestro Máximo Tribunal ha flexibilizado tal norma estableciendo claramente que existen circunstancias que pueden llevar a que en casos de incomparecencia de cualquiera de las partes a las audiencia en este nuevo proceso oral, no se aplique la consecuencia jurídica prevista en la norma, circunstancias éstas que ha denominado la Sala de Casación Social “causas de justificación”. Señalando además específicamente que dentro de los supuestos de estas causas de justificación, deben incluirse aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

De igual forma, la doctrina ha tratado la noción de caso fortuito y la fuerza mayor, pudiendo resumirse que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y, por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

En este estado, cabe traer a colación la sentencia de fecha 05 de abril de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).”

Así mismo, en fecha 19 de octubre de 2005, la misma Sala estableció que:

“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que la parte actora, en escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2011 solicitó a este despacho la nulidad del acta levantada en fecha 16 de diciembre de 2011, por cuanto a su decir, la misma es violatoria a sus derechos constitucionales, pues como bien lo había manifestado al Tribunal, los dos apoderados judiciales de la parte actora se encontrarían presentes en la fecha pautada para la celebración de la audiencia oral de juicio, en el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, firmando unas transacciones judiciales.

En estricto acatamiento de la norma transcrita anteriormente, de los criterios jurisprudenciales también citados, y tomando en cuenta las previsiones del parágrafo segundo del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ambas partes de común acuerdo pueden solicitar la suspensión del procedimiento, con vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Juicio, es forzoso para quien sentencia declarar el desistimiento del procedimiento, lo cual quedó sentado en el acta levantada en la misma oportunidad, toda vez que en forma alguna puede verse alterado el curso de proceso en el caso que se analiza, ya que si bien existía una solicitud de diferimiento de la fecha de celebración de la audiencia de juicio, la misma no fue homologada por el Tribunal por no haber sido solicitada por ambas partes de común acuerdo, por lo que la fecha y hora ciertas de la celebración de la audiencia oral de juicio se mantenía en el día 16 de diciembre de 2011 a las 9:00 am., debiendo ambos apoderados judiciales de la parte actora actuar con los cuidados que se le imponen a un buen padre de familia y efectuar las diligencias pertinentes a los fines de no dejar desvalida la representación de su poderdante en el presente juicio, y así se declara en la presente publicación in extenso. Así se establece.


CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio interpuesto por la ciudadana Liliana Irene Correa Ramos por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas.

No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

Expediente: AP21-L-2011-001797