REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21-L-2010-002810

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.708.030.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ABELARDO LOPEZ y HILDA MARÍA VALLEJO FLORES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.757 y 16.756 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PIZZERIA FUENTE DE SODA Y RESTAURANT DA LUCIANO C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1980, bajo el Nro. 39, Tomo 82-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: RAFAEL FUGUET ALBA, VANESSA L FUGUET MARTINEZ, JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO y SEVERO RIESTRA SAIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.129, 107.647, 32.633 y 23.957 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 31 de mayo de 2010 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por la ciudadana Hilda María Vallejo Flores, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSE RAFAEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.708.030, contra la sociedad mercantil PIZZERIA FUENTE DE SODA Y RESTAURANT DA LUCIANO C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1980, bajo el Nro. 39, Tomo 82-A Pro., siendo admitida la presente demanda por auto de fecha 2 de junio de 2010, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo. Posteriormente en fecha 12 de enero de 2011 (folio 44 de la pieza principal), el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 19 de enero de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 21 de enero de 2011, se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Luego de verificado el trámite de insaculación de causas, este Tribunal dio por recibido el presente expediente mediante auto de fecha 11 de febrero de 2011, por auto de fecha 18 de febrero de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 5 de abril de 2011, a las 9:00 a.m., mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2011, ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio, en consecuencia mediante auto de fecha 26 de abril de 2011 se reprogramo la audiencia de juicio para el día 21 de junio de 2011 a las 9:00 am, en dicha fecha fue suspendida la presente audiencia de juicio, dado que ambas partes insistieron en las resultas de las pruebas de informes promovidas por cada una de ellas, siendo reprogramada para el día 04 de octubre de 2011, en dicha fecha se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, en la cual la parte actora desconoció el contenido de la documental cursante al folio 146 del expediente, en consecuencia se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de realizar la referida experticia, por auto de fecha 05 de octubre de 2011 se fijo nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 09 de enero de 2012, tras haber sido consignado informe pericial por parte del experto del CICPC, fecha en la cual este Tribunal evacuó el informe de experticia y dictó el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que declaró PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por las co-demandadas RESTAURANT Y PIZZERÍA LUCKY LUCIANO’S CAFE C.A. y PIZZERÍA FUENTE DE SODA Y REST. DA LUCIANO C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra de la demandada BAR Y REST. AL CAPONE GRILL C.A., ambas partes plenamente identificadas.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda que su representado comenzó a prestar servicios como cocinero para la sociedad mercantil Pizzería Fuente de Soda y Restaurant Da Luciano C.A. a partir del 15 de mayo de 1990, siendo luego transferido a la empresa Restaurant y Pizzería Lucky Luciano Café C.A., finalizando la relación de trabajo en la sociedad mercantil Bar Restaurant Al Capone Grill C.A., empresas estas que conforman la unidad económica dirigidas por el ciudadano Luciano Lervolino, presidente de la empresas antes citadas, sostiene que su representado prestó servicio en un horario de lunes a viernes de 10:00 am a 3:30 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:30 p.m., Sábado y Domingo de 10:00 am a 8:00 p.m., con un día martes de descanso, devengando un sueldo de Bs. 2700 mensuales, sostiene que han sido infructuosas las gestiones por parte de su representado para el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, señala que la parte actora tiene derecho al pago de los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en la Convención Colectiva por Rama de Actividad, suscrita entre la Cámara Nacional de Restaurantes y los Sindicatos de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda y Sindicato de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, aduce que luego de inscribir a su representado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el año 1992, sin motivo alguno, ni razón en el año 2002 le fueron descontadas la cantidad correspondiente a las cotizaciones del Seguro Social y Fondo de Ahorro Habitacional. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, compensación de transferencia, vacaciones pendientes correspondiente a los periodos 1991 al 2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia de utilidades pendientes correspondientes a los años 1998 al 2009, días domingo desde mayo 2006 hasta octubre 2009, fideicomiso, intereses e indexación monetaria.

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA RESTAURANT PIZZERIA LUCKY LUCIANO C.A.

Sostiene su representado como defensa en su debida oportunidad legal que la relación de la actora con su representada culmino en fecha 09 de julio de 2002, que el actor devengaba un salario fijo de Bs. 500 mensual, señala que su representada cancelo al ciudadano José Rafael Padilla la suma de Bs. 1000 por adelanto de prestaciones sociales, así mismo recibió la sumas de: Bs. 366,67 y Bs. 116,67 por concepto de vacaciones y bono vacacional años 2003-2004, Bs. 244 por vacaciones fraccionadas, Bs. 500 por concepto de utilidades 2004 y Bs. 291,66 por concepto de utilidades año 2005, que a partir de la oportunidad de su egreso (31/07/2005) la parte actora nunca más laboro para la empresa demandada. Finalmente aduce la prescripción de la acción tras haber transcurrido 4 años, 10 meses y 15 días entre el día 31 de mayo de 2005 fecha en la cual culmino la relación laboral y la oportunidad en la cual se notifico a su representada 14/06/2010.

HECHOS NEGADOS:

-Niega la fecha de inicio de la relación laboral, dado que la verdadera fecha de ingreso fue el día 28 de noviembre de 2003, no existiendo antes ningún vínculo jurídico entre las partes.

-Niega rechaza y contradice la fecha de egreso, dado que la verdadera y única fecha de egreso fue el 31 de julio de 2005.

-Niega los salarios señalados por la parte actora en la demanda desde junio de 1997 hasta diciembre del año 2004, ya que su remuneración era de Bs. 500 mensual

-Niega el pago de los conceptos correspondientes a vacaciones, utilidades desde el 28/11/2003 al 31/07/2005, domingos laborados y compensación por transferencia

-Niega el horario señalado por la parte actora en la demanda es decir de lunes a viernes de 10:00 am a 3:30 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:30 p.m., Sábado y Domingo de 10:00 am a 8:00 p.m., con un día martes de descanso, ya que jamás laboró dentro de los límites de la jornada establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA BAR RESTAURANT ALCAPONE GRILL

Señala la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente: Que el actor comenzó a prestar servicio en la empresa en agosto del año 2006 y no antes del 19 de junio de 1997, que el actor recibió en calidad de préstamo en fecha 22 de agosto de 2008 la cantidad de Bs. 2000, en consecuencia solicita la compensación de dicha cantidad contra cualquier eventualidad que resulta a favor de la parte actora.
HECHOS ADMITIDOS:
-La aplicación y el cumplimiento de la Convención Colectiva del Trabajo al actor suscrita entre Canares y el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria, Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, y el Sindicato Único de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Fuentes de soda, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRABARES)
HECHOS NEGADOS:
-Niega la existencia de la continuidad de la relación laboral entre las sociedades mercantiles Restaurant Pizzeria Lucky Luciano y Bar Restaurant Alcapone Grill C.A.
-Niega que el inicio de la relación laboral entre su representado y el ciudadano José Rafael Padilla haya sido en fecha 15 de mayo de 1990, ya que su única verdadera fecha de ingreso fue en agosto de 2006
-Niega rechaza y contradice que la parte actora haya devengado un último salario de Bs. 2700 mensual, dado que lo cierto es que la parte accionante devengo los siguientes salarios: agosto 2006 Bs. 500 mensual, septiembre 2006 al 15 de noviembre de 2006, Bs. 513,325, noviembre 2006 al 30 de abril 2008 Bs. 650 mensual, mayo 2008 al 15 de marzo 2009 Bs. 799 mensual, marzo 2009 al 31 de agosto de 2009 Bs. 878 mensual, 1 de septiembre de 2009 a octubre de 2009 Bs. 967,50.
- Niega la jornada de trabajo señalada por la parte actora, dado que el mismo jamás laboro fuera de los límites establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del trabajo.
-Niega que su representada le adeude al actor los conceptos correspondientes a antigüedad, a partir del mes de junio de 1997 hasta julio de 2006, con los salarios señalados por el accionante en la demanda.
-Niega rechaza y contradice que la empresa demandada le adeude al actor vacaciones pendientes desde el 15 de mayo de 1991 hasta el 04 de marzo de 2006, visto que el actor ingreso a prestar servicio en la referida empresa en agosto del año 2006. Así mismo niega que el ciudadano José Rafael Padilla no haya disfrutado ni cancelado las vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, dado que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 628,33 por dicho concepto.
-Niega las vacaciones fraccionadas reclamadas por la parte actora, ya que el mismo recibió la suma de Bs. 820 por 28 días de vacaciones anuales correspondientes al periodo 2008-2009.
-Niega rechaza y contradice que le adeude pago alguno por concepto de vacaciones pendientes desde el 15 de mayo de 1991 hasta el 04 de marzo de 2006, toda vez que el actor ingreso en la referida empresa a partir de agosto del año 2006.
-Niega que su representada le deba al actor la suma de Bs. 234,37 por concepto de bono vacacional perteneciente al periodo 2008/2009.
-Niega que su representada le adeude al actor utilidades fraccionadas año 2008, ya que lo cierto es que el ciudadano José Rafael Padilla recibió la suma de Bs. 795,01 por concepto de utilidades correspondientes al periodo 2008.
-Niega rechaza y contradice la diferencia de utilidades reclamadas por la actora en la demanda correspondiente al periodo comprendido entre los años 1998-2005, ya que el actor ingreso a prestar servicio en la empresa en agosto del año 2006, en tal sentido sólo le corresponde la fracción de utilidad del año 2006. Así mismo niega que le adeude a la actora la suma de Bs. 22,375 por concepto de domingo laborados.
ALEGATOS PARTE CODEMANDADA PIZZERIA FUENTE DE SODA Y RESTAURANT DA LUCIANO C.A.

Señala la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente: Aduce la prescripción de la acción tras haber transcurrido 7 años, 11 meses y 5 días entre el 09/07/2002 fecha en la cual culmino la relación laboral y la oportunidad en la cual se notifico a su representada 14/06/2010.
HECHOS ADMITIDOS:
-Reconoce la aplicación de la convención colectiva del trabajo de fecha 19 de mayo de 2003.
HECHOS NEGADOS:
-Niega que exista alguna relación y transferencia entre las empresas Pizzería fuente de Soda y Restaurant Da Luciano, Restaurant Pizzería Lucky Luciano y Bar Restaurant Al Capone Grill C.A.
-Niega el horario de trabajo señalado por la parte actora en la demanda, visto que la parte actora jamás laboro más allá de los límites establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades a razón de 36 días de salario y 25 días por concepto de vacaciones, conforme lo prevé las cláusulas 30 y 32 de la Convención Colectiva de Trabajo.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la codemandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en: Determinar la transferencia y continuidad de la relación de trabajo entre el ciudadano José Rafael Padilla y las sociedades mercantiles Restaurant Pizzería Lucky Luciano Café, Pizzería Fuente de Soda y Restaurant Da Luciano C.A, y Bar Restaurant Al Capone Grill, la fecha de ingreso y egreso en las referidas empresas codemandadas, los salarios y el horario de la actora para el momento de la prestación de su servicio, así como los conceptos reclamados por el accionante en la demanda.
DEL ANALISIS PROBATORIO

En el caso sub iudice se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PARTE ACTORA

Documentales:

-Marcadas “A”, “B” y “C” promovió constancias de trabajo de fechas mes de julio de 2002, 29 de junio de 2004 y mayo de 2007, emitidas por las empresas Da Luciano, Lucky Luciano Café y Bar Restaurant Alcapone Grill C.A, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada, en razón que la firma del ciudadano Luciano Boccia, no se corresponde con la autoria de su representado, insistiendo la representación parte actora, en la validez de las referidas documentales, motivo por el cual la representación judicial de la parte accionante solicita el cotejo de los instrumentos marcados con las letras “A” y “B” , lo cuales arrojaron los siguientes resultados:
Experticia Grafotécnica: De la prueba pericial documentológica realizada por los ciudadanos Alejandro Rodelo y Jesús Benítez, en su condición de expertos Grafotécnicos designados por este Tribunal, cursante al folio (272) del expediente, del siguiente instrumento indubitado: Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Pizzería, Fuentes de Soda y Restaurant Da Luciano C.A., signado con el número 120781, el experto concluyó lo siguiente: “En el presente caso no fue posible determinar la autoría de la firma de los documentos debitados, por cuanto el material suministrado como indubitado, constituye copia fotostática, no muy clara de segunda o tercera gota, inadecuado para llevar a cabo el análisis, por lo que recomendamos citar a las personas que suscriben dichos documentos a los fines de tomarle muestra manuscrita o a su defecto suministrar firmas indubitadas en original, para así llegar a conclusiones confiables y categóricas”. Así las cosas, en razón de lo señalado por los expertos antes mencionados, este Juzgador procedió a fijar oportunidad para la evacuación de la referida prueba de experticia, fecha en la cual tuvo lugar dicho acto, desistiendo de la referida prueba de cotejo la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual quien aquí decide desestima la valoración de las referidas documentales. Así se establece.-

-Riela al folio (50) del expediente constancia de fecha 8 de junio de 2005, suscrita por la entidad financiera Banco Mercantil, en la cual hace constar que la parte actora mantuvo afiliación al programa de ahorro habitacional desde mayo de 1990 hasta septiembre del año 2000, a través de número de cuenta 3830-11708030, dicha documental no se encuentra debidamente ratificada mediante prueba de informes, en tal sentido quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De los libros de vacaciones, autorización para laborar los días feriados y domingo, otorgada ante la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, recibos de pago de las utilidades correspondiente a los periodos 1991 al 2008, recibos de pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, recibos de pago de los años 1990 al 2009. Este Juzgador instó a la representación judicial de la parte demandada a exhibir los referidos documentos, solicitando la parte accionada la desestimación de la referida prueba al no cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto observa este Juzgador que obligación legal del patrono llevar el libro de vacaciones, así mismo resulta pertinente resaltar que existe jurisprudencia reiterada que claramente señala que para el caso de la exhibición de los recibos de pago, no resulta necesario el cumplimiento de los extremos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual quien aquí decide aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Al Banco Mercantil sede Principal ubicada en San Bernardino, Coordinación de Ley Política Habitacional.
Respecto a la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los folios (227) del expediente, donde se desprende constancia de fecha 4 de marzo de 2011, mediante el cual informa que la parte actora mantuvo afiliación al programa de ahorro habitacional desde diciembre de 1996 hasta septiembre de 2000, con un monto total de Bs. 435,34, este Juzgador desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tras resultar impertinente al presente caso. Así se establece.-
En cuanto a las resultas de las pruebas de informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales corren a los folios (261 al 268) del expediente, en la cual se observa que el ciudadano José Rafael Padilla, se encuentra registrado como asegurado del Seguro Social por la empresa Bar Restaurant El Portal Paraíso, con estatus de activo. De igual forma se desprende su afiliación en fecha 24/01/1990 y fecha de egreso 08/12/2002 en la empresa Restaurant Da Luciano, quien decide le otorga valor probatorio a los fines de determinar la prestación de su servicio en la empresa codemandada, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos OLGA MORENO HIDALGO, ALCIADIADES JOSÉ PEÑA RAMIREZ, SMITH AROCHA, TEODORO ROJAS MANZANO, MARIA RODRÍGUEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

Respecto a la testimonial de la ciudadana Carlin Bustamante, se desprende en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que conoce al ciudadano José Rafael Padilla desde hace 3 o 4 años específicamente del restaurant Al Capone Grill, que trabajo en el área de la cocina en dicha empresa en el año 2008. Este Juzgador le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, al merecer fe y no ser contradictoria en sus dichos. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE CODEMANDADA PIZZERIA FUENTE DE SODA Y RESTAURANT DA LUCIANO C.A.

Documentales:

-Marcada “A” riela al folio 52 del expediente liquidación de prestaciones sociales de fecha 10 de julio de 2002, emitido por la empresa Restaurant Da Lucinano, a nombre de la parte actora, donde se desprende la fecha de ingreso 29/09/2000, el sueldo básico 250 mensual, el sueldo diario 8,33 y el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades y preaviso no trabajado, debidamente firmado por el trabajador, dicha documental no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien decide le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Marcada “B” Actas de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 19 de marzo de 2004 donde se aprobó la reforma de los estatutos sociales de la empresa Pizzería, Fuente de Soda y Restaurant Da Luciano C.A. y documento constitutivo de los estatutos sociales de la referida empresa, dicha documentales son impertinente al caso debatido, en tal sentido quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE CODEMANDADA RESTAURANT PIZZERIA LUCKY LUCIANOS C.A.

Documentales:

-Promovió copia simple de acta constitutiva de la empresa Restaurant Pizzería Lucky Luciano Compañía Anónima, dicha documental no aporta nada el caso debatido, en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Riela a los folios (73 al 81) recibos de pago del trabajador, emitido por la sociedad mercantil Restaurant Pizzeria Lucky Luciano, correspondiente al año 2005, donde se evidencia el pago del salario y los días feriados, así como las deducciones de ley perteneciente a Seguro Social Obligatorio y Paro Forzoso, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el salario y los conceptos laborales cancelados por la parte demandada Así se establece.-

-Marcada “L1” riela al folio 83 planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se desprende la fecha de ingreso 28/11/2003, fecha de retiro 31/07/2005, sueldo básico Bs. 500 mensual y la cancelación de los concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas, debidamente firmadas por el trabajador por la suma total de Bs. 2.535,66, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la fecha de ingreso, egreso y los conceptos laborales cancelados por la empresa codemandada. Así se establece.-

-Marcada “L2” corre al folio (84) del expediente adelanto de prestaciones sociales suscrito por Restaurant Lucky Luciano C.A., que evidencia la cancelación de los conceptos de pago completo de salario y indemnizaciones, debidamente firmados por el trabajador, quien decide le confiere merito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (85 y 86) pago por concepto de vacaciones años 2003-2004 y utilidades 2004, suscrito por la empresa Lucky Luciano, a nombre de la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE CODEMANDADA BAR RESTAURANT ALCAPONE GRILL C.A.

Documentales:

-Promovió recibos de pago correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008 los cuales rielan a los folios (89 al 141) del expediente, suscrito por la empresa Bar Restaurant Al Capone Grill C.A. a nombre del ciudadano José Rafael Padilla, donde se evidencia el pago por concepto de salario, domingo, días feriado y las deducciones de ley, debidamente firmadas por el trabajador, este Juzgador le otorga mérito probatorio a los fines de determinar el salario del trabajador para el momento en que prestó servicio para la referida empresa. Así se establece.-

-Promovió a los folios (142, 143) copias de pagos por concepto de vacaciones años 2007-2008 emitidas por Bar Restaurant Al Capone Grill C.A. a beneficio de la parte actora, donde se evidencia firma autógrafa de accionante, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide le confiere valor probatorio. Así se establece.-

-Promovió a los folios (144 y 145) del expediente liquidación de utilidades y comprobantes de egreso a nombre de la parte actora, donde se evidencia la cancelación correspondiente a utilidades año 2008, este Juzgador le otorga mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “P” riela al folio 146 del expediente recibo de préstamo del ciudadano José Padilla a nombre de la empresa demandada, por la suma de Bs. 2000, donde se desprende firma autógrafa del trabajador, dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “B” promovió a los folios 147 al 155 copia de los estatutos sociales de la empresa demandada, sociedad mercantil Bar Restaurant Al Capone Grill, dicha documental resulta impertinente al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte al ciudadano José Rafael Padilla, señalando lo siguiente: Que comenzó a trabajar para la empresa demandada en el año 1990 hasta julio del 2000 y luego ingreso en el año 2000 hasta el 2004 en el Restaurant Lucky Luciano y del 2004 hasta el 2009 en el Restaurant Al Capone, Finalmente señala que su salario era de Bs. 3000 mensual y no recibió la suma de Bs. 2000 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

CONSIDERARACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a prescripción de la acción invocada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, tras haber transcurrido 4 años, 10 meses y 15 días entre el día 31 de mayo de 2005, fecha en la cual culmino la relación laboral con la empresa Restaurant Pizzeria Lucky Luciano C.A. y la oportunidad en la cual se notifico a su representada 14/06/2010. Así mismo haber transcurrido 7 años, 11 meses y 5 días entre el 09/07/2002 fecha en la cual culmino la relación laboral con la sociedad mercantil Pizzería Fuente de Soda y Restaurant Da Luciano y la oportunidad en la cual se notifico a su representada 14/06/2010 de la presente demanda.
Así las cosas, este Juzgador considera importante antes de entrar a decidir la defensa perentoria de la prescripción de la acción, delimitar previamente la existencia o no de transferencia entre las empresas que conforman la unidad económica Restaurant Pizzeria Lucky Luciano, Bar Restaurant Al Capone Grill C.A. y la Pizzería Fuente de Soda y Restaurant Da Luciano, y el ciudadano José Rafael Padilla. Al respecto la parte actora sostiene que comenzó a prestar servicios como cocinero para la sociedad mercantil Pizzería Fuente de Soda y Restaurant Da Luciano C.A. a partir del 15 de mayo de 1990, siendo luego transferido a la empresa Restaurant y Pizzería Lucky Luciano Café C.A, finalizando luego la relación de trabajo para con la empresa Bar Restaurant Al Capone Grill C.A., el 23 de octubre de 2009, caso contrario la representación de la parte demandada negó rechazó y contradijo dicho hecho, señalando que culmino el vinculo laboral de la actora con la empresa Pizzería Fuente de Soda y Restaurant Da Luciano en fecha 09/07/2002 y la relación de la actora con su representada Restaurant Pizzería Lucky Luciano, se inició el 28/11/2003 finalizando en fecha 31/07/2005, y el vínculo laboral con la empresa Bar Restaurant Alcapone Grill C.A., y actora tuvo lugar a partir de agosto de 2006. Así las cosas, dado que la parte actora tenía la carga de demostrar que efectivamente existió una supuesta transferencia y la continuidad de la relación en cada una de las empresas antes mencionadas y aunado al hecho que no trajo a los autos elementos probatorio alguno, que determinada la presunta transferencia entre las empresa codemandadas y el ciudadano José Rafael Padilla, y dado que en autos se evidencia que la relación laboral con cada una de ellas Restaurant Pizzeria Lucky Luciano, Bar Restaurant Al Capone Grill C.A. y la Pizzería Fuente de Soda y Restaurant Da Luciano, transcurrió en un lapso mayor de tres meses, así se evidencia en los folios (83 y 143) quien decide considera que el vínculo laboral con cada una de las sociedades mercantiles, son totalmente ajenas e independiente de cada una de ellas, en consecuencia este Juzgador tiene por ciertas las fechas de ingreso y egreso señaladas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y probada con sus documentales. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, quien decide considera pertinente destacar lo señalado por los tratadistas en relación a la figura de prescripción, al sostener que es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo hace alusión a dicha figura al señalar lo siguiente:

“...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-

Igualmente el artículo 64 ejusdem en su parte “a” señala lo siguiente:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-
Ahora bien este juzgador hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV la cual establece lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).
De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción”.

Congruente con lo antes expresado, dado que este Juzgador dejó claramente delimitado que la relación laboral entre el ciudadano José Rafael Padilla y las empresas Pizzería Fuente de Soda y Restaurant Da Luciano, Restaurant y Pizzería Lucky Luciano Café y Bar Restaurant Al Capone Grill son totalmente independientes una de otra, tras haber existido en cada una ella de ellas, una interrupción mayor a tres meses, quien decide considera en cuanto a la relación laboral con la empresa Pizzería Fuente de Soda y Restaurant Da Luciano y el ciudadano José Rafael Padilla, la cual culminó en fecha 09/07/2002, así se evidencia al folio (52) del expediente, específicamente en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Así mismo, de autos desprende que la fecha de finalización de la relación laboral para con la empresa Restaurant y Pizzería Lucky Luciano Café y la parte actora, tuvo lugar en fecha 31 de julio de 2005, la cual se observa en la planilla de liquidación de contrato de trabajo de fecha 19 de octubre de 2005, (fol 83), y tomando en cuenta la fecha de la interposición de la presente demanda, por parte de la representación judicial de la parte actora (31/05/2010), cuyo comprobante de asuntos nuevos, corre al folio 10 del expediente, siendo notificadas las referidas empresas codemandadas, en fechas 14 y 15 de junio del mismo año, a juicio de quien aquí decide, considera que transcurrió sobradamente un lapso de más de un año para la interposición de la presente demanda, contra las referidas empresas, motivo por el cual quien aquí decide, declara la prescripción de la acción contra las sociedades mercantiles Pizzería Fuente de Soda y Restaurant Da Luciano y Restaurant y Pizzería Lucky Luciano Café. Así se decide.-
Seguidamente este Juzgador pasa a analizar el mérito del presente asunto, sobre la base de los siguientes puntos controvertidos: fecha de ingreso y egreso de la parte actora en la empresa Bar Restaurant Al Capone Grill C.A., el horario de trabajo y los salarios percibidos por la parte actora durante la prestación de su servicio y los conceptos laborales reclamados por la actora en la demanda.
En cuanto a la fecha de ingreso, este Juzgador dejó sentado al inicio, la interrupción del vínculo laboral, con la parte actora, ciudadano José Rafael Padilla y las sociedades mercantiles, Restaurant Pizzería Lucky Luciano Café, Pizzería Fuente de Soda y Restaurant Da Luciano C.A. y Bar Restaurant Al Capone Grill C.A., teniendo por cierto la fecha de ingreso del accionante en la empresa demandada, es decir agosto de 2006, así se desprende en el recibo de pago cursante al folio 89 del expediente. Así se decide.-
En cuanto a los salarios percibidos por el ciudadano José Rafael Padilla, la parte actora sostiene que su último salario era de Bs. 2700 mensual, caso contrario la representación judicial de la parte demandada, niega rechaza y contradice el referido salario, dado que lo cierto es que la parte accionante devengo los siguientes salarios: agosto 2006 Bs. 500 mensual, septiembre 2006 al 15 de noviembre de 2006, Bs. 513,325, noviembre 2006 al 30 de abril 2008 Bs. 650 mensual, mayo 2008 al 15 de marzo 2009 Bs. 799 mensual, marzo 2009 al 31 de agosto de 2009 Bs. 878 mensual, 1 de septiembre de 2009 a octubre de 2009 Bs. 967,50, y así se evidencia en los recibos de pago cursante a los folios 89 al 141 del expediente, en tal sentido se tiene por cierto los salarios señalados por la parte demandada, en su escrito de contestación. Así se decide.-
Respecto a la jornada de trabajo, la parte actora señala en la demanda, que su horario era de lunes a viernes de 10:00 am a 3:30 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:30 p.m., Sábado y Domingo de 10:00 am a 8:00 p.m., con un día martes de descanso, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo el referido horario, señalando que jamás laboro fuera de los límites establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, dado que la representación judicial de la parte demandada, no logró desvirtuar con elementos probatorios contundentes la verdadera jornada de trabajo de la actora, este Juzgador tiene por cierto el horario de trabajo señalado por el accionante en la demanda. Así se decide.-
En cuanto a los conceptos laborales reclamados por la parte actora en la demanda correspondiente a prestación de antigüedad desde junio de 1997 hasta octubre de 2009 y días adicionales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y fideicomiso, este Juzgador dejó establecido previamente la interrupción de la relación laboral entre las empresas Restaurant y Pizzería Lucky Luciano, Pizzería Fuente de Soda y Restaurant Da Luciano C.A, y Bar Restaurant Al Capone Grill, declarándose consecuencialmente la prescripción de la acción entre las empresas Pizzería Fuente de Soda y Restaurant Da Luciano y Restaurant y Pizzerúa Lucky Luciano Café C.A., estableciendo sólo la relación laboral entre la sociedad mercantil Bar Restaurant Al Capone Grill desde agosto de 2006 hasta octubre de 2009, en tal sentido, se declara procedente la prestación de antigüedad, luego del tercer mes de la fecha de inicio de la relación laboral, es decir a partir del mes de noviembre año 2006 hasta el mes de octubre de 2009, fecha en la cual tuvo lugar la finalización de relación de trabajo, en consecuencia se ordena la experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto. Así se decide.-
En cuanto a los conceptos correspondientes a compensación de transferencia, vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos a partir del 15/05/1991 hasta el 15/05/2001 y del 04/03/2001 hasta el 04/03/2006 y utilidades desde el año 1998 hasta el 2005, dichos conceptos son totalmente improcedentes, dada la prescripción de las acciones en las empresas Restaurant y Pizzería Lucky Luciano Café y Pizzería Fuente de Soda y Restaurant Da Luciano y al haber establecido este Juzgador que la fecha de ingreso de la actora en la empresa Bar Restaurant Al Capone Grill C.A. fue a partir de agosto de 2006. Así se decide.-
Referente a los conceptos relativos a vacaciones 2007-2008, 2008-2009 y utilidades 2008, este Juzgador observa que tales conceptos fueron cancelados en su debida oportunidad por la empresa Al Capone Grill, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-
En cuanto a los conceptos correspondiente a vacaciones y bono vacacional años 2006-2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades 2006, 2007 y fracción de utilidades 2009, quien decide observa que no consta en autos, instrumento probatorio alguno que demuestre la cancelación de dichos conceptos por parte de la empresa codemanda, en tal sentido se ordena su pago, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto. Así se decide.-
Con relación a los días domingo reclamados por el accionante en su escrito libelar, a partir de mayo 2006 hasta octubre 2009, quien decide observa, específicamente en los recibos de pago cursante a los folios (89 al 141) del expediente, la cancelación de días de los días domingo durante la prestación de servicio, en consecuencia se declara improcedente en derecho el reclamo de tal concepto. Así se decide.-
La procedencia de los conceptos declarados procedentes, por quien aquí decide, serán cancelados sobre la base de los siguientes parámetros:
Prestación de antigüedad, días adicionales y Intereses: De acuerdo a la Convención Colectiva por rama de actividad de la cámara nacional de restaurantes, establece en la cláusula undécima que a los fines relacionados con el cumplimiento de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. LAS EMPRESAS se comprometen a observar las siguientes reglas: La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem, atendiendo a la voluntad del trabajador, expedida por escrito, será depositada y liquidada mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengara intereses de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 ibidem.

Vacaciones y fracción de vacaciones: La cláusula Trigésima conviene en contecer a sus trabajadores cuando cumplan un (1) año de trabajo ininterrumpido dieciséis (16) días hábiles de disfrute vacacional con pago de veinticinco (25) días de salario. Los años sucesivos tendrán derecho además los trabajadores a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles …La empresa pagará las vacaciones fraccionadas en proporción a los meses completos trabajados, de acuerdo a los días de salario previsto en esta cláusula colectiva.

Bono vacacional y fracción de Bono Vacacional: Las empresas pagarán a los trabajadores beneficiarios de esta convención, al inicio de su disfrute vacacional, además de lo previsto en la cláusula Trigésima (30°) una bonificación especial equivalente a ocho (8) días de salario, más un (1) día por cada año de servicio efectivo hasta un máximo de veintiún (21) días de salario.

Utilidades y fracción de utilidades: La cláusula Trigésima Segunda establece que LAS EMPRESAS, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo conviene en pagar a sus Trabajadores, por su participación en los beneficios anuales de las mismas, una suma equivalente a TREINTA Y SEIS (36) días de salario. Las utilidades fraccionadas se determinarán en proporción al monto de los salarios devengados por el trabajador durante los meses completos que haya trabajado para la empresa en el respectivo ejercicio económico anual de la empresa.
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO


Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por las co-demandadas RESTAURANT Y PIZZERÍA LUCKY LUCIANO’S CAFE C.A. y PIZZERÍA FUENTE DE SODA Y REST. DA LUCIANO C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra de la demandada BAR Y REST. AL CAPONE GRILL C.A., ambas partes plenamente identificadas.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA






Asunto: AP21-L-2010-002810
RF/rfm
LA SECRETARIA