REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21-L-2011-002186
PARTE ACTORA: ANA EMILIA BRUZUAL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.797, 724.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDRE MARIN FANTUZI y CARLOS CASTRO BAUZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.607 y 52.985 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GASU C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2011, bajo el Nro. 94, tomo 497-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: PABLO A BENAVENTE MARTINEZ, MARK A MELILLI S, MARUJA GONZÁLEZ GARRIDO, LUZ MARIA CHARME, MARÍA DINA DE FREITAS, DANIELA AREVALO y ALEJANDRO GONZÁLEZ ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 60.027, 79.506, 117.542, 100.388, 64.526, 129.882 y 131.593 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 02 de mayo de 2011 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por el ciudadano CARLOS CASTRO BAUZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ANA EMILIA BRUZUAL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.797, 724., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GASU C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2011, bajo el Nro. 94, tomo 497-A-Qto. Por auto de fecha 05de mayo de 2011 fue admitido por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la presente demanda. Posteriormente en fecha 20 de octubre de 2011 (folio 56 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda por la representación judicial de la parte demandada. Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011, se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Luego de verificado el trámite de insaculación de causas, este Tribunal dio por recibida el presente expediente mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011, por auto de fecha 18 de noviembre de 2011 en curso se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de enero de 2012, a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual este Juzgador difirió el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 17 de enero de 2012 este Tribunal dicto dispositivo oral del fallo, en la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA EMILIA BRUZUAL CASTILLO, en contra la demandada DISTRIBUIDORA GASU C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.-SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Aduja la representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda que presto servicios en forma personal, directa y subordinada para la empresa Distribuidora Gasu desde el 01 de octubre de 2008, ocupando el cargo Representante de Ventas, cuyas funciones eran el acercamiento, presentación de oferta, asesoramiento, respuesta a objeciones, seguimiento de gestiones de mercadeo y cierre de negociaciones en la venta de productos del área de ferretería, electrodoméstico menores y hogar, señala que a su representada le era asignada una cartelera de clientes de acuerdo al tipo de garantía de pago que ofreciera y de seguridad financiera, en la cual se garantizaba una comisión por ventas y cobranzas que oscilaban entre el 0,53% a un 2,50%, a excepción de la Comercializadora Makro quien garantizaba la comisión por las ventas realizadas, sostiene que su representada mantenía contacto directo y personal con los clientes asignados, a los fines de atender sus necesidades y atender las solicitudes de sus clientes, que entre los meses de febrero y marzo del año 2010 la empresa comenzó a desconocer el pago de las comisiones generadas a la empresa Comercializadora Makro y en fecha 16 d abril de 2010, la parte demandada decidió prescindir de sus servicios, que la empresa Distribuidora Gasu contrata a personas naturales, pero evadiendo las condiciones laborales, dado que ofrece trabajo como representante de ventas con una cartelera de clientes, donde mensualmente el contratado devenga en forma segura las comisiones por ventas y cobranza, señala que la parte actora prestó servicios en condiciones de permanencia, cuyos servicios debían ser ejecutados en forma personal y directa, sujeto a lineamientos y órdenes, en la cual recibía instrucciones sobre la forma de ejecución de sus servicios, donde el patrono exigía el cumplimiento de reporte de sus actividades, y era beneficiario exclusivo de los servicios ejecutados por la parte actora proporcionaba el pago a su representada en forma periódica y mensual, sostiene que su salario era variable proporcional a las comisiones generadas por las actividades de ventas y cobranzas realizadas a la empresa demandada y en el mes de febrero de 2010, la parte actora devengo comisiones en el mes de febrero de 2010 la suma de Bs. 18.451,36, y en el mes de marzo la suma de Bs. 45.563,79, siendo reconocida la suma de Bs. 14.004,44, quedando pendiente la suma de Bs. 4.446,44, en consecuencia el último salario promedio integral de la parte actora es de Bs. 28.709,47. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Salario retenido en el mes de abril, mayo y julio de 2009, comisiones no canceladas en los meses de febrero y marzo de 2010, pago de días de descanso y feriados correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, interese de prestación de antigüedad conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más días adicionales, diferencia de prestación de antigüedad conforme lo prevé el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones no disfrutadas y no pagadas años 2008-2009, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido 2008-2010, bono vacacional fraccionado año 2009-2010, utilidades pendientes 2008, 2009, utilidades fraccionadas 2010, indemnización del artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses e indexación.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Gasu, señalo en su escrito de contestación de la demanda, las siguientes defensas: Adujó como punto previo la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, en razón que queda evidencia la inexistencia de la supuesta relación de trabajo, y no existe titularidad del derecho que se pretende hacer valer en la pretensión, De igual forma señala que la relación que existió entre la ciudadana Ana Bruzual y la empresa Distribuidora Gasu era netamente independiente, bajo servicios profesionales, sin subordinación, exclusividad, dependencia y ajenidad, ya que la actora recibió una contraprestación por la colocación de los productos, la cual era variable y era cancelada una vez que se cumpliera con la facturación de sus servicios, y en el caso que no estuviera disponible o no vendiera los productos, el mismo no devengaba ningún tipo de prestación y era por cuenta de la parte actora las ganancias y pérdidas del servicio.
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice la prestación de servicio de la parte actora con la empresa Distribuidora Gasu, en forma personal y directa bajo dependencia o subordinación, en el cargo de representante de venta, niega que se le haya sido asignada una supuesta cartelera de clientes, y mantenido contacto directo y personal con los clientes, de acuerdo a las garantía de pago, Así mismo niega que haya sido patrono de la actora, y mantenido algún tipo de relación de índole laboral con la ciudadana Ana Emilia Bruzual Castillo, ya que la parte accionante nunca prestó servicios bajo la relación de dependencia, dado que su representada jamás dio instrucciones sobre la forma de ejecución de los servicios ni programó sus actividades, ni fijó presupuesto de ventas mensuales, como tampoco realizó proyecciones, ni brindo algún reporte de sus actividades.
-Niega que su representada contrate a personas naturales como representantes de ventas bajo condiciones de supuesta subordinación laboral, asimismo que trate de evadir responsabilidades laborales. Así mismo niega que la empresa Distribuidora Gasu haya tratado de usar la figura de la simulación del contrato con otras figuras jurídicas para tratar de evadir los beneficios irrenunciables del ordenamiento jurídico laboral venezolano
-Niega que la actora haya devengado un salario variable, señalado en su escrito libelar, conforme a las comisiones generadas por las actividades de sus ventas y cobranzas a favor de la empresa, así mismo niega que su representada haya reconocido la suma de Bs. 14.004,92, quedando pendiente el pago de la suma de Bs. 4.446,44, derivado de la supuesta compra realizada por la empresa Comercializadora MaKro. De igual forma niega rechaza y contradice el último salario normal mensual y el último salario integral mensual, señalado por la actora en la demanda por la suma de Bs. 28.709,47
-Finalmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar como punto previo la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad aducida por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, bajo el fundamento que la parte actora no era trabajador de la empresa Distribuidora Gasu C.A. y no existir relación laboral alguna entre ambas partes. Seguidamente luego de dilucidado el punto previo antes expuesto, para el caso que sea declarado Sin Lugar la defensa perentoria, este Sentenciador entrará a conocer el fondo del presente asunto relativo a la naturaleza de la prestación de sus servicios a los fines de determinar la existencia o no, de la relación de trabajo de la ciudadana ANA EMILIA BRUZUAL CASTILLO para con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GASU C.A., tras señalar la parte demandada, que su relación con el accionante, no era de naturaleza laboral sino independiente, bajo servicios Profesionales, en consecuencia es la parte demandada quien tienen la carga de desvirtuar lo alegado por el accionante según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso que este Juzgador determine que la relación entre ambas partes es de índole laboral, quien decide pasara a analizar subsiguientemente el cargo la jornada de trabajo, y el salario devengado por la actora, y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendido por la representación judicial de la parte accionante en la demanda, correspondientes a: Salario retenido en el mes de abril, mayo y julio de 2009, comisiones no canceladas en los meses de febrero y marzo de 2010, pago de días de descanso y feriados años 2008, 2009 y 2010, intereses de prestación de antigüedad conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más días adicionales, diferencia de prestación de antigüedad conforme lo prevé el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones no disfrutadas y no pagadas años 2008-2009, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido 2008-2010, bono vacacional fraccionado año 2009-2010, utilidades pendientes 2008, 2009, utilidades fraccionadas 2010, indemnización del artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses e indexación. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
-Riela a los folios (2 al 4) del cuaderno de recaudos Nro. 1 facturas emitidas por la ciudadana Ana Emilia Bruzual astillo de fecha 30 de octubre de 2008, por concepto de honorarios profesionales, quien decide observa que tal documental emana de la propia parte actora, así mismo carece de sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, en consecuencia quien decide desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “B” cursa a los folios (6 al 8, 10, 11 al 14, 20, 39, 43, 47) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Comprobantes de Pago emitido por Ana Bruzual correspondiente a los meses de febrero, marzo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre de 2009, enero, febrero de 2010 por concepto de adelanto de comisiones por las ventas realizadas, comprobante de retenciones varias se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la empresa demandada. Así se establece.-
-Riela a los folios al (48 al 81) y (82 al 146) comprobantes de Pago emitido por Ana Bruzual por concepto de comisiones mes de febrero 2010, listado de ventas por vendedor, comprobantes de pago mes de febrero de 2010, comprobante de retenciones varias, correos electrónico de orden de compras 57760 emitidos por la parte actora, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia quien aquí decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (5, 15, 16, 17 al 19, 21 al 24, 40, 41, 42, 44, 45, 46) del cuaderno de recaudos Nro.1 los siguientes documentos: Comprobantes de Pago emitido por Ana Bruzual correspondiente a, los meses de enero y noviembre de 2009, enero, febrero año 2010 por concepto de adelanto de comisiones por las ventas realizadas, relación de listado de ventas por vendedor año 2009, listado de comisiones, dichas documentales carecen de sello húmedo y firma autógrafa de quien emana, en tal sentido este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
-Promovió a los folios (09, 182 al 185) del cuaderno de recaudos Nro. 1 copias simples del correo electrónico abruzual@gasuca.com.ve emitido por la parte actora y dirigido a los ciudadanos Juan Manuel Suárez, Ana López, quien decide considera que tales documentales no cumple con los requerimientos señalados en la Ley de Datos y Firmas electrónicas, en tal sentido este Juzgador desestima su valoración. Así se establece.-
-Cursa a los folios (25 al 38), y 187 del cuaderno de recaudos Nro. 1 soportes de pago emitidos por la empresa Distribuidora Gasu C.A., pertenecientes al año 2009, a nombre de Inversiones Lidoka, Yombal de Venezuela S.A., Automercado Plazas C.A. y Dart de Venezuela, comprobante de retención año 2009 y tarjeta de presentación de la parte actora quien decide observa que tales documentales no aportan nada al caso debatido, motivo por el cual este Juzgador no le confiere valor probatorio. Así se establece.-
-Marcada “J” comunicación de fecha 2 de julio de 2009, emitida por Distribuidora Gasu C.A. y dirigida a los asesores de negocio, mediante el cual informa sobre la política de pago de comisiones, este Juzgador observa que tal documental carece de sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: Del original de facturas por comisiones por venta año 2008, comprobantes de pago de comisiones por ventas realizadas en los años 2009 y 2010, comprobantes de soporte de pago Nros. 13201 y 13214 y comprobante de retención de Impuesto sobre la Renta correspondiente al año 2009. Este Juzgador instó en su oportunidad a la representación judicial de la parte demandada a exhibir los documentos promovidos por la parte actora, señalando lo siguiente: Que los comprobantes por concepto de comisiones de ventas año 2009, se encuentran en el cuaderno de recaudos Nro. 2 , así como los comprobantes de comisiones año 2010. Igualmente señaló que la retención de impuesto año 2009, riela al folio 174 del cuaderno de recaudos antes descrito. De igual adujo en cuanto al soporte de pago 13201 y 13214 que las mismas no se encuentran en poder de su representada y las originales de las facturas año 2008 se encuentran consignadas en el cuaderno de recaudos. Así las cosas, quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada exhibió las documentales objeto de exhibición, en consecuencia quien decide no le aplica las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido al Banco Mercantil, Banco Universal y a la sociedad mercantil Comercializadora Makro S.A.
En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil y a la empresa Comercializadora Mackro C.A., cuyas resultas no constan a los autos, así mismo se observa que la representación judicial de la parte actora al momento del inicio de la audiencia de juicio, de fecha 10 de enero de 2012, desistió de las referidas pruebas de informe, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este punto. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Elizabeth Nadal, Francis Armas, Alice Andrade, Víctor Jaimes, Diana Rondón, Giovanna Bravo, Eliecer Quintero, Guido Sánchez, Pastora García, Claudia Ortega, Julio Moressi, Jan Khabuzi y Félix Silva, se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en consecuencia quien omite pronunciamiento en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
- Riela a los folios (2 y 3) del cuaderno de recaudos Nro. 2 comprobantes de pago emitido por Emilia Bruzual Castillo por concepto de honorarios profesionales mes de octubre, dicha documental se encuentra debidamente sellado y firmado por quien lo suscribe, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la naturaleza de la prestación de su servicio. Así se establece.-
- Consta a los folios (4 al 5, 8, 12, 19, 22, 23, 26, 28, 29, 30, 33, 36 al 47, 50, 54, 57, 60, 65, 67, 70, 71, 72, 74 al 76, 79, 82 al 93, 97, 100, 101, 104, 107, 108, 110 al 120, 124, 127 al 130, 132 al 138, 141 al 143, 146, 148 al 151, 154 al 157, 160, 161, 162, 165, 168, 171 al 173, 177 al 191) del cuaderno de recaudos Nro. 2 los siguientes instrumentos: Listado Preliminar de pagos, listado de ventas por vendedor y órdenes de pago años 2008, 2009, listado de comisiones año 2009 dichas documentales carecen de sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, en tal sentido este Juzgador no le confiere valor probatorio. Así se establece.-
- Riela a los folios (9 y 99) del cuaderno de recaudos Nro. 2 copia simple de correo electrónico abruzual@gasuca.com.ve de fecha 17 de noviembre de 2008 y 02 de julio de 2009, emitido por la parte actora, en la cual solicita un adelanto de las compras muestras para la empresa Abel y adelanto por comisiones Al respecto este Sentenciador reitera el criterio antes señalado. Así se establece.-
- Promovió los folios (6, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31, 32 48, 49, 52, 58, 66, 68, 70, 71, 77, 78, 94, 95, 105, 106, 108, 125, 126, 144, 145, 152, 158, 169, 175) del cuaderno de recaudos Nro. 2 comprobantes de pago a nombre de la parte actora por concepto de anticipo proveedores nacionales, comisiones vendedores mes de enero, febrero, reintegro de gasto compra de muestra, anticipo de vendedores, deducción sobre comisión mes de mayo, julio, anticipo de comisiones, descuento de comisiones, comisión vendedores mes de agosto, febrero, marzo 2010, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los conceptos cancelados por la empresa demandada. Así se establece.-
- Promovió a los folios (13, 55, 61, 102, 103, 105, 123, 163, 164 166) del cuaderno de recaudos Nro. 2, facturas, relación de gasto, cuyo beneficiario es la parte actora de fechas 15 de diciembre de 2008 y 26 de marzo, 15 de junio y 18 de septiembre de 2009 comprobante de pago por concepto de obsequio compradora de Mackro y comunicación de fecha 27 de octubre de 2009, en la cual solicita el descuento de la suma de Bs. 1000 al monto de sus comisiones producto de la cobranza del cliente Stanhome, quien decide desestima su valoración al no aportar nada al caso debatido. Así se establece.-
- Riela a los folios (14 al 16, 56, 62 al 63, 69, 167) del cuaderno de recaudos Nro. 2 facturas emitidas por las empresas Excelsior Gama, Pastelería 082075, Cativen y Ferreteria All, Centrobeco y Comercializadora S.A. dichas documentales emanan de terceros ajenos al proceso los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
- Riela a los folios (20, 21, 27, 34, 35, 51, 73, 80, 81, 96, 98, 109, 121, 131, 140, 147, 153, 159, 170, 176) del cuaderno de recaudos Nro. 2 comprobantes de pago emitidos por Ana Bruzual, por concepto de cobro de comisiones por ventas realizadas diciembre 2008, enero, febrero, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, diciembre 2009, enero, marzo 2010 dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Riela al folio (174) del cuaderno de recaudos Nro. 2 comprobantes de retención de impuesto año 2010, al respecto quien decide ratifica el criterio antes expuesto. Así se establece.-
Informes: Dirigido a las instituciones Seguro Social, Banco Mercantil, Banco de Venezuela, Banplus Banco Comercial, Banco Fondo Común y Banesco Banco Universal
En cuanto a la prueba de información dirigida al Banco Fondo Común cuyas resultas rielan a los folios (158 al 194) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual informa que existen cuentas corrientes a nombre de la empresa Distribuidora Gasu, cuya apertura fue el 5 de diciembre de 2007, anexó estados de cuenta de la referida cuenta corriente, desde octubre de 2008 hasta abril de 2010. Así mismo señalo, que a los fines de identificar si existen cheques pagados a nombre de la ciudadana Ana Emilia Bruzual Castillo, resulta necesario la indicación de las posibles fechas de pago, quien decide observa que dicho medio de prueba no aporta nada al caso debatido, en tal sentido este Juzgador no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.-
Respecto a la prueba de informes dirigida a Banplus, cuyas resultas constan a los folios (204) de la pieza Nro. 1 del expediente, en la cual informa que existe una cuenta corriente a nombre de la empresa demandada, y su numeración actual es 0174-0109-24-1093041123, y no posee relación con los cheques emitidos a nombre de personales naturales o jurídicas por cada cuenta, quien decide observa que la referida prueba de informes no aporta nada al presente asunto, por lo que a juicio de quien decide, no otorga mérito probatorio alguno. Así se establece.-
Respecto a las pruebas de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco de Venezuela y Banesco Banco Universal, cuyas resultas no constan a los autos, no obstante a ello, este Juzgador observa que en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, desistió de las referidas prueba de informes, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno en cuanto a estos medios de prueba. Así se establece.-
En lo concerniente a la prueba de informes del Banco Mercantil cuyas resultas constan al folio (217) de la pieza Nro. 1, mediante el cual informa que no es posible atender la solicitud conforme lo previsto en el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, así las cosas este Juzgador considera que la misma no aporta nada al proceso en consecuencia no le confiere valor probatorio. Así se establece.-
Punto Previo relativo a la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada
Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de cualidad e interés del demandante y de su representada sociedad mercantil Distribuidora Gasu C.A. para sostener el presente juicio, dichas defensas se encuentran sustentadas bajo el argumento que la parte actora no era trabajador de la empresa demandada, y por lo tanto, no existía relación laboral alguna entre ambas partes, ni titularidad del derecho que se pretende hacer valer en la pretensión.
En lo atinente a la falta de cualidad de la parte actora y parte demandada de sostener el presente juicio, al no existir entre la actora y su representado una relación laboral y no estar presentes los elementos característicos de una relación de trabajo. Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal). De igual manera, asienta Arminio Rojas que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.
De igual forma resulta pertinente resaltar de sentencia el
Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:
“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”
Luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en la existencia de una prestación de servicio de la parte actora para con la empresa Distribuidora Gasu C.A., lo que denota en forma fehaciente, que la parte actora tiene derecho la intentar la presente acción y la demandada de sostenerlo, al existir una prestación de servicio común entre las partes, que se encuentra dentro de la esfera jurídica del derecho del trabajo, cuya naturaleza será dilucidada al momento de decidir el mérito del asunto, motivos por los cuales quien aquí decide, declara SIN LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD aducida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se Decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez dilucidado los puntos previos argüidos por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos: La parte actora señala en la demanda que prestó servicio para la empresa Distribuidora Gasu C.A., configurando entre ambas partes una relación de índole laboral, por al contrario, la representación judicial de la parte demandada, señalo que la relación con la accionante era de tipo independiente, mediante el cual la ciudadana Ana Emilia Bruzual, prestó servicios bajo la figura de honorarios profesionales, en consecuencia negó la existencia de una relación laboral de dependencia y subordinación , así mismo negó que sea trabajador de la empresa demandada, en tal sentido tomando en cuenta el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que señala que la parte actora estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, le corresponde a la parte demandada desvirtuar su naturaleza. Así se decide.-
Sobre esta premisa, la Sala de Casación social de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa, destaca los elementos esenciales de una relación de trabajo:
…Omissis…
“La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
(Omissis)
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
La dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto del negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
Este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis”
En este mismo orden de ideas, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, este Juzgador trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, que permite determinar la existencia o no del vinculo laboral, y señala:
Omissis…
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación delDerecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.
Así las cosas, este Juzgador entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora para con la empresa Distribuidora Gasu, en el cual se desprende lo siguiente:
1) En relación a la forma de determinación de la labor prestada de lo señalado por cada una de las partes en su escrito de demanda y de contestación, se desprende que la parte actora era representante de ventas y prestaba servicio bajo la modalidad de honorarios profesionales para la sociedad mercantil Distribuidora Gasu, ya que entre sus funciones se encontraba el acercamiento, presentación de oferta, asesoramiento, respuesta a objeciones, seguimiento de gestiones de mercadeo y cierre de negociaciones en la venta de productos del área de ferretería, electrodoméstico menores y hogar.
2) En relación al tiempo de trabajo y otras condiciones No se evidencia en autos, que la misma cumpliera un horario de trabajo establecido, ya que su horario era especial, el cual no era de 8:00 a 12:00 y de 1:00 a 4:00, donde no necesariamente se requería la presencia de la parte actora
3) En cuanto a la forma de efectuarse el pago. Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada era bajo honorarios profesionales, cuyo pago era realizado en base a las comisiones devengadas por las ventas de sus productos, así se evidencia en los folios (2, 3, 6, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31, 32 48, 49, 52, 58, 66, 68, 70, 71, 77, 78, 94, 95, 105, 106, 108, 125, 126, 144, 145, 152, 158, 169, 175) del cuaderno de recaudos Nro. 2, donde se desprende los comprobantes de pago a nombre de la parte actora por concepto de honorarios profesionales, así como los comprobantes de pago por concepto anticipo proveedores nacionales, comisiones vendedores mes de enero, febrero, reintegro de gasto compra de muestra, anticipo de vendedores, deducción sobre comisión mes de mayo, julio, anticipo de comisiones, descuento de comisiones, comisión vendedores mes de agosto, febrero, marzo 2010, cuyo pago era efectuado conforme a las ventas realizadas, y en el caso que en dos meses la parte actora, no vendiera no se generaban comisiones.
4) En lo concerniente al trabajo personal, supervisión y control disciplinario y a la asunción de ganancias pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la exclusividad o no para usarla no se evidencia en autos que la misma haya estado subordinada bajo las directrices y políticas de la empresa demandada.
5) En relación a Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, al respecto observa quien decide, que no se evidencia en autos el origen del suministro de las herramientas, maquinarias, bienes y insumos necesarios para la prestación de los servicios.
6) En lo concerniente a la naturaleza del pretendido patrono quedo demostrado que la parte actora prestaba servicios de vendedora cuyas funciones eran la venta de productos en el área de ferretería, electrodomésticos, menores y hogar.
7) Finalmente en cuanto a La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Se desprende que la demandante, parte de los montos y sus remuneraciones percibidas eran facturadas por la propia parte actora por la presentación de sus servicios, los cuales eran generados bajo la categoría de honorarios profesionales, cuyas remuneraciones eran superiores a cualquier trabajador ordinario.
Así las cosas, luego de análisis detallado de la aplicación del test de laboralidad y tomando en cuenta el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, no se evidencia en autos ninguno de los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, lo cual conduce a este Juzgador a determinar que la parte actora ciudadana Ana Emilia Bruzual no era trabajadora de la empresa Distribuidora Gasu C.A., dado que no se denota en actas, que la accionante haya prestado servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada, al no estar sujeto a un horario ni a las políticas ni directrices de la empresa, cuyo pago era por concepto de honorarios profesionales, lo que conduce a este Juzgador a determinar que la relación entre ambas partes era netamente independiente, bajo la figura de honorarios profesionales, al no estar presente los elementos caracterizadores de una relación de trabajo, resultando para este Juzgador inoficioso entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos y en consecuencia declarar forzosamente Sin Lugar la presente demanda. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA EMILIA BRUZUAL CASTILLO, en contra la demandada DISTRIBUIDORA GASU C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.-SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISANA OJEDA
ASUNTO: N° AP21-L-2011-002186
RF/rfm.
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