REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: N° AP21-L-2008-005514.-
PARTE ACTORA: JULIO CESAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° 6.973.159.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA VERONICA SALAZAR, y otros, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 82.657.-
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio Juzgado de Primera Instancia en Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa l( hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), en fecha 28/05/1947, bajo el N° 628, Tomo 3-B, posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 1993, bajo el N° 74 del Tomo 83-A. Sgd.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO VILORIA inscrito en el inore-abogado bajo el N° 65.687 y VARELA RAMOS MANUEL, Inpre-abogado N° 28.381.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 29 de Octubre de 2008, por el abogado MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., siendo admitido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Noviembre de 2008. Posteriormente En fecha 06 de Mayo de 2009 (folio 42 de la pieza Nro.1), el Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Siendo en fecha 13 de mayo de 2009, cuando fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda de la demanda interpuesta por la parte actora. Por auto de fecha 15 de Mayo de 2009 (folio 147 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibida la presente causa en fecha 10 de Junio de 2009. Mediante auto de fecha 17 de Junio del 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de Octubre de 2009 a las 2:00 pm., la cual se suspendió y fue diferida a solicitud de ambas partes.- En fecha 07 de julio de 2011, este Juzgador se avoco al conocimiento de la causa, y por auto de fecha 07 de noviembre de 2011, se fijó nueva oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 18 de Enero de 2012 a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio y se dicto dispositivo oral del fallo, en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR NULEZ, en contra la demandada DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:
“…comenzó a prestar servicios personales el día 23 de noviembre de 1999, (…), con el cargo de conductor; en fecha 15 de diciembre de 2005, renunció y a los fines de indicar al tribunal el tiempo de duración de la relación laboral la establecemos en6 años y 22 días; Objeto de la Pretensión: 1) que la empresa cancele lo concerniente a las horas excesivas pernota y al chofer de relevo que debió de haber cancelado en su oportunidad; 2) que el Tribunal disponga una experticia complementaria, a los fines de determinar los intereses causados hasta la fecha de pago efectivo de los mismos; al final de la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs. 405,00; Salario normal diario de Bsf. 13.50; salario integral mensual de Bs. 754,43; salario integral diario Bs. 25.15; es importante destacar que durante su trayectoria como conductor, causó horas extras en forma regular y permanente. La empresa accionada ha cancelado una parte de las horas extras laboradas en forma regular y permanente, sin embargo adeuda horas de retorno por cada viaje desde julio de 2004, fecha en que por medio de una transacción judicial canceló las horas extras pendientes; (…), total de horas laboradas semanales= 84 horas entre diurnas y nocturnas, (…), la empresa dice que el trabajador debe laborar 42 horas, sin embargo laboró el doble, es decir, 84 horas; (…); mi representado siempre ha realizado rutas extraurbanas, (…); pernotó 683 días y si sacamos la cuenta que cada pernocta vale Bsf. 40 el resultado es de Bs. 27.320; el artículo323 del Reglamento de Transito establece lo siguiente: (…), la empresa tiene por norma realizar los viajes extraurbanos sin chofer de relevo y en forma expresa, es decir, sin el descanso de la ½ hora cada tres horas, (…), reclamamos los salarios del chofer de relevo, ya que mi representado incumplió las normas de transito de obligatorio cumplimiento, lo que significa que la accionada debería a nuestro criterio cancelar a mi representado un salario mínimo mensual por toda la relación laboral; si laboró seis años y 22 días significa que laboró 72 meses y 22 días x Bs. 405 equivalente a Bs. 29.160; 22 días x Bs. 13.500 equivalente a Bs. 297; total chofer relevo Bsf. 29.457; ocurro para demandar a la empresa a pagar la suma de Bs.f. 66.411, (…)”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada fundamenta en su escrito de contestación a la demanda, las siguientes defensas:
“…Admito por ser cierto que comenzó a prestar servicios para mi representada en fecha 23 de noviembre de 1999, como conductor, que en fecha 15 de diciembre d 2005, renunció al cargo que venía desempeñando, (…), el tiempo total de duración de la relación laboral fue de 6 años y 22 días, el salario normal mensual al momento de finalizar la relación de trabajo; HECHOS NEGADOS: Niego por no ser cierto que el salario integral mensual al momento de finalizar la relación de trabajo, era de Bs. 754,43, yel alaio integral diario es de Bs. 25.15; como tampoco es cierto que el salario integral estaba conformado por el salario normal mensual de Bs. F. 405,00 más alícuota de Bono Vacacional de Bsf. 91.95 y la alícuota de Utilidades Bs. F. 257,47 como lo señala el actor en su libelo de demanda, pues el mismo estaba formado por el salario normal diario de Bs. F.13,50 más alícuota de bono vacacional Bs.f 1,95 y la alícuota de utilidades diarias de Bs. 3,00, determinando un salario integral mensual de Bsf. 585,00 tal como consta de los recibos de depósitos de salario; niego que mi representada adeude al ciudadano Horas extras generadas desdel mes de julio de 2004 por retorno de cada viaje, porno ser cierto, ya que las únicas horas extras que efectivamente generó desde el mes de julio de 2004 hasta la fecha de su renuncia 15 de diciembre de 2005, fueron las que efectivamente se le cancelaron durante ese período, como consta de los recibos de notificación de depósitos de salarios, y del escrito de transacción suscrito por el demandante, con ocasión del pago de ls horas extras adeudadas hasta la fecha en que se suscribió dicha transacción, 28 de marzo de 2005, por encontrarse activo el demandante en su cargo, en consecuencia, mal podría mi representada adeudar alguna cantidad por ese concepto; niego que el trabajador haya laborado durante el tiempo que duró la relación laboral en el horario indicado en el libelo de demanda, ya que la naturaleza de la labor que realizaba como conductor, lo hacía en jornadas de trabajo especiales, dependiente de la ruta para realiza su viaje y de los eventos que pudieran presentarse durante el mismo, en consecuencia, no puede laborar en n horario determinado ya que en el desempeño de sus funciones cubría distintas rutas a distintas ciudades del país (…); niego que el trabajador haya laborado 84 horas semanales, (…), y mucho menos que generaba 42 horas extras semanales, (…); niego que el procedimiento establecido en la demanda para el cálculo de las horas extraordinarias Diurnas sea el correcto, (…), de las horas extras nocturnas sea el correcto, niego que mi representada adeude 1.260 horas extras diurnas y1498 horas nocturnas, por no ser cierto, ya que las únicas horas extras diurnas y nocturnas que efectivamente generó desde julio 2004 hasta diciembre de 2005, Portu renuncia fueron las que efectivamente se recancelaron n ese lapso; niego que adeude 1.380 horas extras porno ser cierto y también niego que adeude 1634 horas extras (…), por no ser cierto , y más aún porno determinarse exactamente en el libelo dónde emanan tales cantidades de horas supuestamente adeudadas, (…); niego que mi representada adeude la cantidad de Ba. 9.634,00 por concepto de supuestas horas extras diurnas y nocturnas, por no ser cierto, ya que las únicas horas extras diurnas y nocturnas que efectivamente generó mientras duró la relación de trabajo, se le recancelaron efectivamente, como consta de los recibos de pago y transacción, (…); niego que haya generado (…) 2004 horas extras diurnas y nocturnas por no ser cierto, ya que las únicas horas extras diurnas y nocturnas que efectivamente generó mientras duró la relación de trabajo, se le recancelaron efectivamente, como consta de los recibos de pago y transacción, (…);(…); niego que haya generado (…) 2005 horas extras diurnas y nocturnas por no ser cierto, ya que las únicas horas extras diurnas y nocturnas que efectivamente generó mientras duró la relación de trabajo, se le recancelaron efectivamente, como consta de los recibos de pago y transacción, (…); niego que el demandante haya pernotado todos los martes y viernes fuera de su casa desde enero de 2000 hasta diciembre del año 2003, en las rutas; niego que nunca le haya cancelado las pernoctas antes señaladas y demandadas, por los viajes realizados en rutas extraurbanas, (…), pues mi representada paguen cada oportunidad en que respondió, los viáticos por los viajes extraurbanos realizados; niego que en le año 2000 haya generado 97 pernoctas sin pagar , no indica que días de cada mes señalado en el mismo pernoctó, (…); niego que en le año 2001 haya generado 100 pernoctas sin pagar , no indica que días de cada mes señalado en el mismo pernoctó, (…); niego que en le año 2002 haya generado 96 pernoctas sin pagar , no indica que días de cada mes señalado en el mismo pernoctó, (…); niego que en le año 2003 haya generado 94 pernoctas sin pagar , no indica que días de cada mes señalado en el mismo pernoctó, (…); niego que en le año 2004 haya generado 148 pernoctas sin pagar, mi representada no adeuda nada al demandante por este concepto; niego que en le año 2005 haya generado 148 pernoctas sin pagar, mi representada no adeuda nada al demandante por este concepto,(…); niego que mi representada adeude Bsf. 27.320,00 por 633 días de pernocta no pagadas a razón de que cada pernocta vale Bsf. 40,00por no ser cierto, (…);niego que adeude el salario del chofer de relevo, por no ser cierto, (…), pues no ejerció en ningún momento dicho cargo y por sus funciones como conductor, mi representada siempre cumplió en pagarle todo los derechos que le correspondieron, (…); niego por no ser cierto y no corresponderle que adeude 72 meses y 22 días de salario como chofer de relevo, ni tampoco la cantidad de Bsf. 29.160 a razón de 72 meses de trabajo como chofer de relevo, (…); niego que adeude por salarios de Chofer de relevo un total de Bsf. 29.457, (…); niego que mi representada adeude la cantidad de Bs. 66.411,00 por los conceptos demandados, (…)”.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, y tomando en cuenta la incomparecencia de la parte demandada, en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, operando la admisión de hechos de manera relativa, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en determinar: 1) El verdadero salario aducido por la parte actora de Bs. 4.125 mensual, 2) La fecha de egreso y el tiempo de servicio del ciudadano Antonio José Escalona en la empresa Sabenpe CA., los conceptos laborales pretendidos por el accionante en su escrito libelar.
DEL ANALISIS PROBATORIO
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Marcadas desde la “A1” hasta la “A35”, desde el folio 49 hasta el 3 recibos de pago, y por cuanto se evidencia que estos fueron concatenados con la prueba de exhibición, se deja constancia que el mérito de esta prueba se analizará conjuntamente con la misma.- Y así se establece.-
Cursante desde el folio 84 al 117, recibos de pagos de viáticos y por cuanto se evidencia que estos fueron concatenados con la prueba de exhibición, se deja constancia que el mérito de esta prueba se analizará conjuntamente con la misma.- Y así se establece.-
Cursante a los folios 118 y 119 en copia planilla de liquidación recibida por el actor por pago de prestaciones sociales al culminar su prestación de servicio, y por ser un hecho admitido por la demandada, este sentenciador le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
EXHIBICIÓN: Relativo a los originales de los recibos de pago de los salarios y pagos de viático las cuales fueron consignadas en copias simples por la promovente.-Este Juzgador instó en su oportunidad a la representación judicial de la parte demandada a exhibir los documentos promovidos por la parte actora, señalando lo siguiente: Que los comprobantes por concepto de pago de los salarios y pagos de viático los cuales fueron consignadas tanto por la actora como por la demandada, y consta a los autos.- Así las cosas, quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada cumplió con las documentales objeto de exhibición, en consecuencia quien decide no le aplica las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se reconcede valor probatorio a esta prueba. Así se establece.-
Informes: Dirigido a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del trabajo, de Guatire, cuyas resultas rielan al folio 191 de autos, en la cual informa que “durante a los años 2009 y 2010, no aparece registrado ninguna solicitud de permiso para laborar horas extraordinarias por parte de la demandada”. En tal sentido, y por cuanto se observa que en la resultas análisis, la Inspectoría del Trabajo se relaciona a los años 2009 y 2010, quien decide observa que dicho medio de prueba no aporta nada al caso debatido, en tal sentido este Juzgador no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Felipe González, Carlos Mata, Julio Cesar Martínez, Douglas Enrique y José Luis Lozano, de los cuales solamente comparecieron los ciudadanos José Luis Lozano y Felipe González.
En cuanto a la testimonial del ciudadano José Luis Lozano se desprende en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que prestó servicio para la demandada; que era conductor; que el actor viajaba solo; que a todos los trabajadores recomenzaron a pagar las horas extras a partir delaño2004; En cuanto a la testimonial del ciudadano Felipe González, se desprende de su declaración que el actor era conductor; que los conductores no tiene chofer de relevo; que a partir del año 2004, la empresa construyó alojamiento para albergar a los chóferes; que la empresa le reconoce a los chóferes el pago de alojamiento cuando ellos los cancelan.- Quien de decide le merece fe a los referidos testigos, dado que fueron congruentes en todas y cada una de sus deposiciones, lo que conduce a este Juzgador a conferirle valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES CUADERNO RECAUDOS 1:
Insertas a los folios (02 al 640) se desprende los siguientes documentos: A nombre del accionante marcado “A”, (76 folios) Relación de Pago por, Salario, Horas extras tanto diurna como nocturna, bono nocturno, sábado trabajado, día feriado trabajado, día de descanso, viáticos, y descuentos, de diferentes fechas, Dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la los conceptos cancelados como salario o integrante del salario normal por la empresa demandada al accionante. Así se establece.-
Cursante al folio 80 de autos, en original , Recibo de Cancelación de Varios conceptos laborales, de fecha 15 de diciembre de 2005, a nombre del ciudadano NUÑEZ BLANCO JULIO CESAR, parte actora, esta documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte actora, por no estar de acuerdo con los conceptos allí cancelados. En tal sentido, observa quien decide, que el artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los medios de ataque cuando s ele presente un instrumento privado, destacándose que se debe reconocer o negar, es decir, negar la firma o reconocerla, lago que no paso en el presente juicio, ya que la actora manifestó su inconformidad con el contenido y por eso lo impugnó, además se evidencia que en la audiencia oral de juicio se le consultó al actor si suscribió esta documental y recibió el dinero, y el mismo manifestó que si. Por tales motivos quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los conceptos recibidos por el actor en la referida fecha, a saber, bonificación Única especial por la cantidad de Bs.F 7.586,98 correspondiente al pago de salario, antigüedad, vacaciones, utilidades, bono nocturno, domingos trabajados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, viáticos entre otros.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “C”, cursante desde el folio 81 al 91, copias certificadas de escrito de transacción de fecha 28 de marzo de 2005, suscrita por el Juzgado 19 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por demanda incoada por el ciudadano accionante en contra la misma demandada, de done se desprende el pago por la cantidad de Bs.f. 15.000,00, por los conceptos de Horas extras diurnas y nocturnas efectivamente laboradas, Diferencia de antigüedad por incidencia de horas extras , Diferencia de Vacaciones y bono vacacional años 2000, 2001,2002, 203 y 2004, por incidencia de horas extras, entre otras, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar los conceptos recibidos por el actor en las referidas fechas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursante desde el folio 92 al 640, a nombre del accionante consta recibos desde el año 1999 al 2000, correspondiente a pago de viático, Control de vehículos y Rutas de diferentes fechas d salida y entrada, facturas, pago de peaje, los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar los conceptos recibidos por el actor en las referidas fechas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUADERNO DE RECAUDOS N° 2
Cursante desde el folio 03 al 368 consta de recibos desde el año 2001 al 2002, correspondiente a pago de viático, Control de vehículos y Rutas de diferentes fechas d salida y entrada, facturas, pago de peaje, los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar los conceptos recibidos por el actor en las referidas fechas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUADERNO DE RECAUDOS N° 3
Cursante desde el folio 02 al 282 consta de recibos del año 2001, correspondiente a pago de viático, Control de vehículos y Rutas de diferentes fechas d salida y entrada, facturas, pago de peaje, los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar los conceptos recibidos por el actor en las referidas fechas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUADERNO DE RECAUDOS N° 4
Cursante desde el folio 02 al 413 consta de recibos del año 2002, correspondiente a pago de viático, Control de vehículos y Rutas de diferentes fechas d salida y entrada, facturas, pago de peaje, los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar los conceptos recibidos por el actor en las referidas fechas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUADERNO DE RECAUDOS N° 5
Cursante desde el folio 02 al 445 consta de recibos del año 2002, correspondiente a pago de viático, Control de vehículos y Rutas de diferentes fechas d salida y entrada, facturas, pago de peaje, los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar los conceptos recibidos por el actor en las referidas fechas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUADERNO DE RECAUDOS N° 6
Cursante desde el folio 03 al 221 consta de recibos del año 2003, correspondiente a pago de viático, Control de vehículos y Rutas de diferentes fechas d salida y entrada, facturas, pago de peaje, los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar los conceptos recibidos por el actor en las referidas fechas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUADERNO DE RECAUDOS N° 7
Cursante desde el folio 03 al 221 consta de recibos del año 2003 y 2004, correspondiente a pago de viático, Control de vehículos y Rutas de diferentes fechas d salida y entrada, facturas, pago de peaje, los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar los conceptos recibidos por el actor en las referidas fechas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUADERNO DE RECAUDOS N° 8
Cursante desde el folio 02 al 123 consta de recibos del año 2003 y 2004, correspondiente a pago de viático, Control de vehículos y Rutas de diferentes fechas d salida y entrada, facturas, pago de peaje, los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar los conceptos recibidos por el actor en las referidas fechas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUADERNO DE RECAUDOS N° 9
Cursante desde el folio 02 al 124 consta de recibos del año 2004, correspondiente a pago de viático, Control de vehículos y Rutas de diferentes fechas d salida y entrada, facturas, pago de peaje, los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar los conceptos recibidos por el actor en las referidas fechas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUADERNO DE RECAUDOS N° 10
Cursante desde el folio 02 al 147 consta de recibos del año 204 y 2005, correspondiente a pago de viático, Control de vehículos y Rutas de diferentes fechas d salida y entrada, facturas, pago de peaje, los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar los conceptos recibidos por el actor en las referidas fechas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUADERNO DE RECAUDOS N° 11
Cursante desde el folio 02 al 121 consta de recibos del año 204 y 2005, correspondiente a pago de viático, Control de vehículos y Rutas de diferentes fechas d salida y entrada, facturas, pago de peaje, los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar los conceptos recibidos por el actor en las referidas fechas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUADERNO DE RECAUDOS N° 12
Cursante desde el folio 02 al 77 consta de recibos del año 204 y 2005, correspondiente a pago de viático, Control de vehículos y Rutas de diferentes fechas d salida y entrada, facturas, pago de peaje, los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar los conceptos recibidos por el actor en las referidas fechas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECLARACION DE PARTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar al ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, presente en este acto, el cual señala lo siguiente: Que no le cancelaron las horas extras de retorno, que no le pagaban alojamiento, que cuando cobró las horas extras tanto en la transacción, como en el convenio de pago estuvo conforme y no hizo ninguna observación.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por ambas partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral de la parte actora en el cargo la fecha de ingreso y egreso, así como la cancelación de las prestaciones sociales, viáticos, horas extras tanto diurnas como nocturnas, peaje, y el pago de la indemnización por despido injustificado, entre otros, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, por supuesto incumplimiento de la demandada en los pagos recibidos por el actor.-
Planteada así la situación, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda, a saber: 1) horas extras de retorno por cada viaje desde julio de 2004 por la cantidad de Bs.f. 9.634; 2) 683 días por pernota por la cantidad de Bs. 27.320; 3) chofer de relevo y en forma expresa salarios del chofer de relevo, 6 años y 22 días equivalente a Bs. 29.457.-
En relación a la diferencia de horas extras laboradas, se observa que ésta demandó la cantidad de 930 horas diurnas y 1088 horas nocturnas, para un total de 2018 horas extras. La demandada con la transacción celebrada con el trabajador declaró expresamente que nada quedaría a deberle a la parte actora desde la fecha de ingreso, hasta la presente fecha, por concepto de horas extras tanto diurnas como nocturnas, entre otras, igualmente logró probar mediante los recibos de pago promovidos por ambas partes, que la empresa demandada canceló en los años 2004 y 2005, las horas extras tanto diurnas como nocturnas, igualmente de la documental marcada “B”, del 15/12/2005, la demandada probó que canceló diferencias por horas extras diurnas, horas extras nocturnas, entre otros, por lo que mal puede la parte demandante reclamar este concepto si la empresa pagó como quedó probado, los mismos, motivo por el cual se considera improcedente el concepto en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Demandó 683 días por pernota por la cantidad de Bs. 27.320, muchas veces por dormir en el camión en donde viajaban. En tal sentido, observa este Juzgador que de los recibos de pagos promovidos por ambas partes, se evidencia, que la empresa demandada cancelaba viáticos, que son los viáticos, según los doctrinarios “son las sumas de dinero que se pagan al asalariado cuando debe desempeñar algún trabajo, por cuenta del patrono, fuera de su residencia habitual. Igualmente algunas legislaciones, así como comentaristas de la materia, clasifican al viático como la suma de dinero que otorga el patrono para satisfacer el alojamiento y manutención, del trabajador. En tal sentido, la demandada al probar que canceló los viático constantemente al accionante cuando realizaba los viajes, esta lo hizo con la intensión de cubrir los gastos de alimentación y alojamiento, por lo que a criterio de este Juzgador mal puede el demandante pretender pagó por pernocta si la empresa pagó los viáticos para el fin antes señalado, motivo por le cual se considera improcedente el concepto en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se observa que el accionante demandó los salarios del chofer de relevo, por 6 años y 22 días equivalente a Bs. 29.457.- Con respecto a este concepto, la parte actora alega que la demandada tiene por norma realizar los viajes extra urbanos sin chofer de relevo y en forma expresa, es decir, sin el descanso de la media hora cada tres horas, violentando lo establecido en el artículo 323 del Reglamento de la Ley de Tránsito, en virtud de lo cual reclaman los salarios del chofer de relevo a razón de un salario mínimo mensual por toda la relación laboral. Hecho negado por la demandada.-
Ahora bien, el artículo 323 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.420 Extraordinario de fecha 26 de junio de 1998, establece que para el tránsito vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público o privado de personas o mercancías en rutas extraurbanas, la jornada máxima de conducción es de ocho (8) horas continuas y por cada tres (3) horas de conducción corresponderá media (1/2) hora de descanso, sin perjuicio de que es obligatoria la presencia de por lo menos dos (2) personas habilitadas para la conducción alterna del vehículo (Chofer de Relevo).
En principio debe distinguirse entre las horas de conducción a que se refiere el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y jornada de trabajo, regulada por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, de forma que, si bien es cierto que no consta que la demandada cuenta con el denominado chofer de relevo, no es menos que el Reglamento de la Ley de Tránsito, establecen cual es la sanción por el incumplimiento de la misma, además no puede pagarse al demandante un salario mínimo mensual por cada mes laborado por no contar con chofer de relevo como una especie de indemnización, porque se estarían remunerando en forma doble, por su labor y además por una labor que no han desempeñado (chofer de relevo), debe entonces declararse que es improcedente la pretensión en ese particular. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, en contra la demandada DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., ambas plenamente identificadas en autos, por los conceptos antes señalados.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD ORANGEL FLORES
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
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