Mediante escrito presentado en fecha 10 de Enero de 2012, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por los abogados Luis Leonardo Leon Fernandez y Yudelkis Karina Duran Astor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.846 y 91.719 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gloria Marin Dawson, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.573.250, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra la Resolución Nº DA-RRHH-I-2011-284 emanada del Alcalde del Municipio Baruta en fecha 07 de Octubre de 2011 mediante la cual la destituyen del cargo de Secretaria adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica de dicha Alcaldía;
El 12 de Enero de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior la presente causa, quien la recibió en la misma fecha, siendo signada con el N° 1833;
El 19 de Enero de 2012 admitió el recurso, ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó el expediente administrativo y ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada. En la misma fecha se aperturó el cuaderno separado;
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DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Los apoderados judiciales de la parte querellante solicitan, de conformidad con lo establecido en los Artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada consistente en la suspensión del acto administrativo de destitución, para evitar daños tanto a su patrimonio como al del Municipio mientras dure el juicio, alegando que existe una extrema amenaza al ver mermada su capacidad productiva al no tener trabajo y la Alcaldía una vez decidida la presente causa deberá cancelarle los salarios dejados de percibir, lo cual en ambos casos afecta sus patrimonios, una por no tener trabajo y salario normal y la otra por tener que cancelar salarios en forma doble ya que por un lado debe pagar a quien ejerce el cargo o ejecuta las funciones y luego deberá cancelar el mismo monto a la querellante.
Señala que de su salario cancela su vivienda que es arrendada y sus medidas y sustento, no siendo sencillo a su edad encontrar un empleo, aunado a que su condición de elegibilidad queda en entredicho al ser destituida, exponiéndola a no tener empleo, no percibir salario y, por ende, perder su vivienda, así como a ver entorpecida su salud, al quedar sin seguro de HCM y sin edad de ser asegurada.
En cuanto a los supuestos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, afirman que el fumus bonis iuris lo otorga precisamente el hecho de que la falta y su consecuencia aplicada es evidentemente ilegal, al no subsumirse el hecho ocurrido en los requisitos que se han determinado para la ocurrencia de la injuria, aunado a que la “pena impuesta” es desproporcionada.
En relación al periculum in mora, alegan que de no materializarse en forma perentoria la suspensión de efectos y permitir que sea destituida, atentará contra su patrimonio y calidad de vida, siendo poco probable que luego pueda hacer valer la Sentencia, por el tema de salud o desalojo de vivienda por falta de pago.
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DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la parte querellante con relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre su procedencia, y al respecto observa: La parte querellante solicita medida cautelar innominada consistente en la suspensión del acto administrativo de destitución, de conformidad con lo establecido en los Artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

”Artículo 588 (…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
[…]”
Por tanto, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Ahora bien, los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De aquí que, el Juez Contencioso Administrativo está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo, habilitándolo dicho poder cautelar en esta materia, para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan sus requisitos legales de procedencia.
Ahora bien, la Medida Cautelar Innominada procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que el correcto análisis acerca de su procedencia requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar el fumus bonis iuris, y al respecto observa que, los apoderados judiciales de la parte querellante afirman que el fumus bonis iuris lo otorga precisamente el hecho de que la falta y la consecuencia aplicada son evidentemente ilegales, al no subsumirse el hecho ocurrido en los requisitos que se han determinado para la ocurrencia de la injuria, aunado a que la “pena impuesta” es desproporcionada.
Al respecto, considera este Juzgador que los apoderados judiciales de la parte querellante fundamentaron el fumus bonis iuris sobre los mismos vicios que invocaron en el recurso contencioso administrativo funcionarial, al señalar que la falta y su consecuencia son evidentemente ilegales, al no subsumirse el hecho ocurrido en los requisitos que se han determinado para la ocurrencia de la injuria, aunado a que la “pena impuesta” es desproporcionada, pretensión ésta que además, se confunde plenamente con su pretensión principal, ya que el fin último de la parte actora consiste en la nulidad del acto administrativo de destitución, lo que conllevaría a su reincorporación al organismo querellado, en virtud de lo cual, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Juzgador en ese sentido, constituiría un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte actora, resultando, por tanto, un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la medida cautelar innominada debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se declara.
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, y así se decide.
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DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por los abogados Luis Leonardo Leon Fernandez y Yudelkis Karina Duran Astor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.846 y 91.719 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gloria Marin Dawson, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.573.250, contra la Resolución Nº DA-RRHH-I-2011-284 emanada del Alcalde del Municipio Baruta en fecha 07 de Octubre de 2011 mediante la cual la destituyen del cargo de Secretaria adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica de dicha Alcaldía.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA (ACC)

Abg. LISSETTE VIDAL MARIN
En esta misma fecha 23-01-2012, siendo las Tres (3:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA (ACC)

Abg. LISSETTE VIDAL MARIN









Exp. 1833
JVTR/LVM/gpg