REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2007-2425
PARTE DEMANDANTE: MARIA EVA MONCADA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.375.595
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN OSWALDO ACOSTA y LULIO PELLONIS ARVELO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 110.012 y 108.908
PARTE DEMANDADA: LE GOURMET C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
El 29 de Octubre de 2007 los abogados FRANKLIN OSWALDO ACOSTA y LULIO PELLONIS ARVELO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 110.012 y 108.908, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA EVA MONCADA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.375.595, presentaron demanda por concepto de prestaciones sociales por ante la URDD Civil de este Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto del 12 de Junio del 2008, se dio por recibida la presente demanda, absteniéndose este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del conocimiento de la misma por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó determinar con claridad los montos recibidos por intereses sobre prestaciones y antigüedad, bajo apercibimiento de perención.
En fecha 8 de Noviembre de 2007 el apoderado judicial del actor se da por notificado y procede a reformar la demanda; la cual fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 28 de Julio de ese año. Librándose cartel de notificación.
Desde el 10 de Abril hasta el 15 de Julio de 2008 el apoderado actor realizó múltiples gestiones a los fines de materializar la notificación ordenada.
El 5 de Agosto de 2008 la abogada Jenny Nieto Sánchez, Secretaria de este Tribunal certificó la actuación del Alguacil Juan Gutiérrez, dejando constancia que la misma fue negativa porque la empresa se había mudado.
Mediante diligencia presentada el 11 de Noviembre de 2008 el apoderado actor solicita se notifique a la demandada por correo electrónico y el tribunal libra nuevo cartel de notificación el día 13 de ese mes y año.
El 15 de Octubre de 2009 la abogada Jenny Nieto Sánchez, Secretaria de este Tribunal certificó la actuación del Alguacil Wilmer Linares, dejando constancia que la misma fue negativa porque la empresa cerró sus puertas.
El 25 de Noviembre de 2011 la suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De lo expuesto se concluye que desde el 11 de Noviembre del 2008 hasta la presente fecha no ha habido impulso por parte de la actora y la última actuación procesal tuvo lugar el 15 de Octubre de 2009.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.
En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte actora el 11 Noviembre del 2008 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés. Así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 16 días del mes de enero de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZA
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORON
Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 2:32 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORON
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