REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2009-00867
PARTE DEMANDANTE: KARMIN NELUKS PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.315.056
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIGRY ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.298, Procuradora de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: MINICOQUETERIAS DEL ESTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
El 26 de mayo de 2009 el ciudadano KARMIN NELUKS PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.315.056, asistido por la abogada MAIGRY ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.298, Procuradora de Trabajadores, presento demanda por cobro de prestaciones sociales por ante la URDD Civil de este Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto del 3 de Junio del 2009, se dio por recibida la presente demanda, absteniéndose este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del conocimiento de la misma por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó determinar con claridad el último salario devengado al señalas Bs. 31,73 en el libelo y Bs. 95,30 y Bs. 82,72 en el cálculo, bajo apercibimiento de perención.
En fecha 29 de octubre de 2009 el actor actores se da por notificado y procede a subsanar la demanda que fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 3 de noviembre de ese año. Librándose la respectiva notificación.
El 8 de enero de 2010 la abogada María Kamelia Jiménez Pérez, Secretaria de este Tribunal certificó la actuación realizada por el Alguacil Wilmer Linares de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 10 de junio de 2010 la suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la reanudación del procedimiento de acuerdo al 14 del Código de Procedimiento Civil. Librando notificaciones.
El 14 de Julio de 2010 se dejó constancia de la notificación de la demandada y el 14 de Octubre de 2010 se certificó la notificación de la actora, la cual no se pudo realizar por lo impreciso de la dirección.
De lo expuesto se concluye que desde el 29 de Octubre del 2009 hasta la presente fecha no ha habido impulso por parte de la actora y la última actuación procesal tuvo lugar el 14 de Octubre de 2010.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.
En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte actora el 29 Octubre del 2009 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés. Así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 16 días del mes de enero de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZA
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORON
Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 8:55 a.m.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORON
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