REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte y siete (27) de Enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2008-001309

PARTE DEMANDANTE: ALIRIO JOSE GIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.475.100
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES: WILMER PEREZ, RUBEN DARIO RODRIGUEZ, JESUS GOMEZ PARADA, HUMBERTO ABREU y HECTOR MERLO CACERES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.787, 90.096, 126.037, 127.423 y 131.435
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GRESAN C.A. y solidariamente RENOVADORA CAUCA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El 12 de Junio de 2008, se dio por recibida la presente demanda, ordenándose su subsanación de conformidad con lo establecido en el numeral del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo apercibimiento de perención.

En fecha 4 de Julio de 2008 presenta la subsanación del libelo y la demanda es admitida el 8 de Julio de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem, librándose carteles de notificación.

El Secretario del Tribunal Abg. Gabriel Moreno, deja constancia el 6 de Mayo de 2009 que no se pudieron practicar las notificaciones ordenadas por lo impreciso de la dirección.

El 29 de Junio de 2009 el actor otorga poder apud acta y el 22 de Octubre de 2009 su apoderado judicial aporta nueva dirección, por lo que el tribunal procede a librar nuevo cartel de notificación.

En fecha 8 de Enero de 2010 la Secretaria del Tribunal Abg. María Kamelia Jiménez Pérez, deja constancia no se pudo practicar la notificación ordenada porque la dirección es imprecisa.

La suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 4 de noviembre de 2010.
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De lo expuesto se concluye que desde el 22 de Octubre de 2009 hasta la presente fecha no ha habido impulso por parte de la actora y la última actuación tuvo lugar el 4 de Noviembre de 2010.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.

En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte el 22 de Octubre de 2009 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés. Así se establece.


DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 27 días del mes de Enero de 2012. Años 201° y 152°.

LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORON

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 3:25 p.m.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORON