REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2011-1341

En horas de despacho del día de hoy, Veintisiete (27) de Enero del 2012, siendo las 11: 30 a.m. oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar comparecen por ante Despacho por la parte actora los abogados en ejercicio CARLOS VILLADIEGO venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 21.739 y DISNEY DIONIBER ESCOBAR LISCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 147.244, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS GREGORIO FONSECA, titular de la cédula de identidad No. V-14.491.019, y por la parte demandada la abogada en ejercicio ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16898631, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No117.626 en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada NESTLÉ VENEZUELA S.A., sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de Junio de 1957, ambas representaciones constan en autos. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO: “EL DEMANDANTE” aduce que comenzó a prestar sus servicios ininterrumpidos para "LA EMPRESA", en fecha 02 de junio de 2008, ocupando como último cargo “Vendedor” y devengado un último salario promedio mensual de Siete Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 7.045,50). Alega que en fecha dos (02) de junio de 2010 renuncio a su cargo, y que a la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.
En virtud de lo cual, demandó por “Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales” por la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 133.092,57), por los siguientes conceptos:
a) Antigüedad e intereses: Bs. 43.521,21
b) Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y no disfrutadas: Bs. 30.951,36
c) Utilidades Fraccionadas: Bs. 51.585,60.
d) Feriados laborados no pagados: 7.034,40
TOTAL DEMANDADO Bs. 133.092,57
SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega y rechaza las afirmaciones de “EL DEMANDANTE”, en cuanto a se le adeuden todas las cantidades descritas en la cláusula anterior, así como que “EL DEMANDANTE” haya laborado en días feriados y que éstos no fueran pagados conforme corresponde. Asimismo, desconoce el salario alegado por el demandante y afirma que devengó un salario básico mensual de Bs. 2.508,00; un promedio de comisiones de Bs. 1.672,27; así como un salario normal de Bs. 4.180, 27; y, un salario integral de Bs. 6.270,40.
Por otra parte, sostiene “LA EMPRESA” que “EL DEMANDANTE” a la finalización de la relación de trabajo en fecha 02 de junio de 2010, redactó un Compromiso de Pago a consecuencia de un faltante de mercancía por un total de Bs. 107.843,00 pagadero en tres (3) cuotas y que a la fecha no ha sido pagado, razón por la cual “LA EMPRESA” insiste que al total de liquidación de Bs. 68.706,81 debe serle compensada el 50% de la deuda que mantiene con “LA EMPRESA”, a tenor de lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) La procedencia de los conceptos reclamados; b) La procedencia del pago de feriados laborados y no pagados; c) El salario alegado por el actor; y, d) La procedencia de la compensación en la liquidación por el compromiso de pago realizado por el demandante; LAS PARTES acuerdan a los fines de superar las divergencias encontradas, resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante recíprocas concesiones, a través del pago a “EL DEMANDANTE” de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00).
CUARTO: Esta cantidad de dinero que “LA EMPRESA” paga a “EL DEMANDANTE” remuneran, retribuyen e indemnizan cualesquiera de los derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponderle con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, siendo que tal pago incluye el pago de sueldos o salarios, bonificaciones, bonos o primas especiales, bonos eventuales o periódicos, comisiones, incidencia de comisiones en el pago de días feriados y de descanso; feriados y descanso trabajados; horas extras diurnas y nocturnas; bono nocturno; comisiones y su incidencia en el salario; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionadas; utilidades vencidas y fraccionadas; alícuota de utilidades y de bono vacacional, y su impacto en la base de cálculo de beneficios e indemnizaciones laborales; feriados y descansos trabajados; beneficio de alimentación para trabajadores; Régimen Prestacional de Empleo; Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Régimen Prestacional de Salud; INCES; aportes de la empresa de cualquier naturaleza; prestación de antigüedad legal, adicional, convencional y contractual, con sus respectivos intereses; cualquier otro beneficio establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo de empresa y cualesquiera otros beneficios, pagos, indemnizaciones y demás derechos laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido a “EL DEMANDANTE” hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a “EL DEMANDANTE” por la relación laboral que mantuvo con “LA EMPRESA” y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de ésta, queda retribuido por vía transaccional con este pago, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo “EL DEMANDANTE” a “LA EMPRESA” un total y absoluto finiquito. Asimismo, “EL DEMANDANTE”, afirma que únicamente prestó servicios para la empresa y que nada queda a reclamar por esta prestación de servicios a cualquier otra persona jurídica relacionada con ésta, durante este tiempo que duró la relación de trabajo.
QUINTO: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues acepta que sus pretensiones expresadas en su escrito de solicitud pueden resultar en improcedentes. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente de que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes, por lo que con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
SEXTO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
SÉPTIMO: En virtud de lo expuesto anteriormente LA EMPRESA conviene en pagarle la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), mediante un cheque identificado con el N° 00137916, de fecha 25 de enero de 2012 girado en contra del Banco Provincial a nombre de JESUS GREGORIO FONSECA, cuya copia se anexa al presente escrito transaccional.
OCTAVO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, LAS PARTES solicitan a este Despacho la devolución de las pruebas consignadas por ambas al inicio de la presente Audiencia Preliminar.

Ahora bien, vista que el presente acuerdo versa sobre derechos litigiosos, y que en el mismo no se evidencia acuerdo alguno que menoscabe el derecho de alguna de las partes que conforman la litis, este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en presente ACUERDO y le da carácter de COSA JUZGADA, Es todo, se leyó y conformes firman. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA.


El Secretario
Abg. Carlos Morón.