Se inició esta causa el 17 de agosto de 2010 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 12), quien lo dio por recibido el 17 de agosto de 2010 (folio 13) y admitió la demanda el 22 de septiembre del 2010 ordenando librar las respectivas notificaciones (folio 14 al 16).
Posteriormente en fecha 08 de noviembre del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (folio 17 al 30) y el 16 de diciembre de 2011, se dio por recibida dicha causa por ante este juzgado (folio 32).
Luego el día 09 de enero de 2012 estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los días de despacho de este tribunal por auto expreso dictado en esa misma fecha le ordenó a la parte demandante subsanar el escrito presentado, por cuanto se observa que invoca genéricamente motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad.
Vencidos los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la parte no subsanó el escrito, debe este tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.
Por lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 768 de fecha 15 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.355, ya que no subsanó el libelo en la oportunidad correspondiente conforme a lo previsto en el Artículo 33 Nº 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
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