Se inició esta causa en fecha 15 de diciembre de 2011 al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien previa distribución asignó para el conocimiento del mismo a este Juzgado, dándolo por recibido en fecha 10 de enero de 2012 (folio 185).

Ahora bien, estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal observa lo siguiente:

La presente demanda de nulidad se fundamenta en la ausencia total tanto de hecho como de derecho, ya que según los dichos del actor los hechos en que se dictó la Providencia Administrativa impugnada son inciertos, alega que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al ordenar el reenganche a la Sociedad Mercantil UNIDAD OFTALMOLÓGICA DÍAZ CABRERA C.A cuando en el expediente administrativo la solicitante manifiesta que su empleador es INSTITUTO OFTALMOLOGICO VISION C.A y no como quedo ordenado en la Providencia Administrativa recurrida, así mismo alega el recurrente que la Providencia Administrativa impugnada adolece de un vicio que ha afectado su elemento causal, toda vez que fue dictada sobre la base de falsos supuestos de hecho.

A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda se hace necesario analizar el acto impugnado:

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa este Tribunal que a pesar de que la providencia administrativa cuya nulidad se pretende se dicto el 30 de septiembre de 2009, se evidencia específicamente al folio 125 copia de la notificación librada al Instituto Oftalmológico Visión C.A, del cual se desprende que fue recibida el 06 de junio de 2011. Tal documental emana de la autoridad administrativa lo cual le otorga la presunción de legalidad y legitimidad por lo cual se valoran plenamente. Así se decide.

En este estado, la Juzgadora considera pertinente señalar el contenido del Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las siguientes reglas:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de la interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2.- Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. (…)
(Negritas mías).

Al respecto, debe previamente indicarse que la caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, una vez que opere la misma, debe igualmente ser declarada. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.

Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis) en el que se estableció: “ …En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas. En tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin lugar a dudas obrarían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

Entonces, se observa que la hoy demandante en nulidad tuvo conocimiento de la providencia el día 06 de junio de 2011, en este sentido se observa que ésta tenía hasta el 03 de diciembre de 2011 para ejercer la acción y la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2011 cuando ya había precluido su oportunidad, pues se habían verificado màs de 180 días continuos por lo que evidentemente operó la caducidad de la pretensión. Así se decide.

Con relación a la caducidad antes señalada, conforme el Artículo 35 LOJCA, numeral 1ero, la caducidad constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, por lo que se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001230 de fecha 30 de septiembre de 2009, inserta en el expediente Nº 005-2008-01-00133 emanada de la Inspectorìa del Trabajo sede “José Pío Tamayo” del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por al ciudadana NORKIS LENIN BERRIOS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.698.392. Así se establece.-