El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de Noviembre de 2010 (folios 01 al 115 de la primera pieza), recibida por éste Tribunal el 19 de noviembre de 2010 (folio 116), ordenándose subsanar el libelo en fecha 24 de noviembre de 2010 (folio 117), siendo presentada la diligencia correspondiente en fecha 29 de noviembre de 2010, se admitió el 02 de diciembre de 2010.
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 122 al 130, 142 al 145 de la primera pieza); y del folio 03 al 53 de la segunda pieza), el 23 de junio de 2011 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 54 de la segunda pieza), a la cual compareció únicamente la representación de la parte demandante, quien consignó escrito de pruebas y aclara que no esta consignando nuevas pruebas (folios 55 al 60), sobre las cuales se pronunció el Juzgado en la oportunidad correspondiente (folio 76 de la segunda pieza).
Con relación a los escritos de informes lo mismos fueron consignados por escrito por el tercero interesado (folios 72 al 75) y por la parte demandante (folios 82 al 89).
Estando el asunto en estado de sentencia, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:
M O T I V A
Para decidir el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Conforme lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para pronunciarse en la presente causa en los siguientes términos:
Para decidir sobre los motivos de nulidad señalados en el libelo, se analizará el expediente administrativo, cuya copia certificada riela en autos (folios 149 al 235 de la primera pieza), que al no ser impugnada tiene pleno valor probatorio; e igualmente se considerará lo expuesto por las partes.
La parte demandante en nulidad sostiene que la providencia administrativa impugnada no se ajusta a derecho por tener los siguientes vicios que afectan su validez:
Vicios de incompetencia: por omisión del procedimiento legal, señala el demandante que la Inspectoria del Trabajo, no tiene competencia atribuida para otorgarle estabilidad a un funcionario que no ingrese por concurso público, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 único aparte y en la Ley del Estatuto de la Función Publica en sus artículos 19 y 39, en virtud de que la trabajadora ocupaba un cargo de carrera, lo cual esta establecido en el manual descriptivo de cargos.
Observa esta Juzgadora que la parte demandante, a los efectos de probar lo alegado consigna la Resolución del Concejo Universitario N° 2007-E01-82, aprobada por la sesión ordinaria N° 2007-E01, celebrada en fecha 18/01/2007 y la Resolución del Concejo Universitario N° 2007-09-69, aprobada por la sesión ordinaria N° 2007-09, celebrada en fecha 19 y 20/12/2007 (folios 30 al 37 de la primera pieza), en los cuales consta el cargo desempeñado por la ciudadana AIMARA ROSA VARGAS como ANALISTA PROGRAMADOR DE SISTEMAS, horario, remuneración mensual, la duración del contrato a tiempo determinado. En cuanto a su valoración constata quien juzga que dichas documentales no fueron impugnadas ademàs las insertas a los folios 31 al 33 y 35 al 37 se encuentran suscritas por la misma en consecuencia se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Del folio 67 al 71 se evidencia listado de cargos existentes en el grupo de Informática de la demandante, así como el manual del cargo de Analista Programador de sistemas donde se aprecia código de identificación 11054, nivel 5. Al respecto, la Juzgadora observa que a pesar de que tales documentales no se encuentran suscritas por el tercero interviniente en este proceso se evidencia que el cargo coincide con el manifestado por esta al momento de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folio 149) y con la identificación de los recibos promovidos por la misma ciudadana AIMARA VARGAS en el expediente administrativo y que algunos se encuentran firmados por ella (folios 206 al 213). Por lo anterior la Juzgadora les otorga valor probatorios siendo que el Inspector del trabajo también les otorgó valor probatorio por la no exhibición de los originales a tenor de lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Siendo que el vicio de incompetencia alegado se encuentra relacionado en la naturaleza del cargo desempeñado por la ciudadana AIMARA VARGAS para la hoy demandante en nulidad, la Juzgadora observa que con las pruebas precedentemente valoradas se observa que efectivamente la misma se desempeño en un cargo de carrera que se encuentra enmarcado en el régimen funcionarial porque pertenece a la a la clasificación de un personal que presta servicios en una persona jurídica de derecho público, conforme lo anterior esta clasificación de trabajadores está regulada en nuestro ordenamiento por el Estatuto de la función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Así pues, se evidencia que la providencia administrativa objeto de la presente nulidad, sin verificar su competencia en razón de la naturaleza del cargo del solicitante del reenganche, procedió a pronunciarse a favor de la petición en base a la protección integral del empleo, el principio de primacía de realidad ante las formas o apariencias y el principio in dubio pro operario, normas cuya aplicación no corresponden al presente caso pues para el ingreso, traslado, suspensión o retiro de este tipo de trabajadores se debe regir por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 146), en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley de Universidades (por la naturaleza de la demandante en nulidad) pues no le resultan aplicables las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para la materia laboral común. Así se decide.-
Al respecto, cabe señalar por esta Juzgadora que efectivamente el vicio de incompetencia alegado afecta el acto administrativo dictado porque el funcionario no esta autorizado para ello, al respecto es oportuno señalar las sentencias No. 145-07 del 31-01 y No. 570-05 del 10-03 emanadas de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia.
La norma invocada por el recurrente en nulidad se refiere al acto administrativo dictado por “autoridad manifiestamente incompetente” (Artículo 19, Nº 4, LOPA), lo cual encaja en la situación jurídica analizada, pues como se verificó en las pruebas de autos se trata de una situación extrema, como establece la norma; evidente o grosera, como afirma la doctrina. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede Pedro Pascual Abarca) en fecha 30 de abril del 2010, con el No. 423 contenida en el expediente No. 013-2009-01-00049, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana AIMARA ROSA DEL VALLE VARGAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 15.109.619 es nula por la violación del requisito de competencia que afecta la validez de la misma a tenor de lo previsto en el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Conforme lo decidido en forma previa siendo que el vicio detectado comprende uno de los requisitos de validez del acto denominados también requisitos de fondo, necesario para la existencia del acto, se declara inoficioso entrar analizar le siguiente vicio denunciado por el demandante así como las pruebas que guardan relación con el mismo. Así se establece.-
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