Se inició esta causa el 05 de febrero de 2010 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 44), quien lo dio por recibido el 05 de febrero de 2010 (folio 45) y admitió la demanda el 08 de febrero del 2010 ordenando librar las respectivas notificaciones (folio 46 al 50).
Posteriormente el 14 de abril de 2011 la Abog. Marilyn Quiñónez se abocó al conocimiento de la causa (folio 53) y el 20 de septiembre de 2010 admitió la demanda y ordenó librar nuevamente las notificaciones (folio 56 al 66), luego de varias actuaciones sobre la sustanciación de la causa (folio 67 al 89), en fecha 17 de mayo del 2011 dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (folio 90 al 105) y el 29 de junio de 2011, se dio por recibida dicha causa por ante este juzgado (folio 106) y el 29 de junio de 2011 se fijó oportunidad para la audiencia de juicio (folio 107).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia (29/07/2011 a las 11:00 a.m.) se dejó constancia que compareció la parte recurrente y los terceros interesados en el proceso, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca no compareció representante judicial alguno, ni por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en este mismo acto se estableció el lapso para la oposición de las pruebas promovidas y el acto de informes (folio 109 al 112).
En fecha 08 de agosto de 2011 se admitieron las pruebas (folio 113) y se dejó constancia que vencido el lapso para la oposición de las pruebas, ninguna de las partes presentó escrito que manifestara tal hecho.
Luego el 05 de agosto de 2011 la parte recurrente presentó escrito de conclusiones (folio 114 al 118), en fecha 09 de agosto de 2011 se dejó constancia del lapso para que las partes consignen sus informes en forma escrita tal como fue solicitado en la audiencia de juicio (folio 119).
El 21 de septiembre de 2011 la abg. Nathaly Alviarez se abocó al conocimiento de la causa (folio 120) y el 05 de octubre de 2011 se dejó constancia de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra, así como del lapso para la publicación de la sentencia (folio 126), posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2011 se acordó diferir la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 127).
M O T I V A
Para decidir el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Ahora bien, conforme lo anterior pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada es nula por contener los siguientes vicios:
1.- En la providencia administrativa recurrida, la administración actuante estableció que al haber negado la empresa accionada la relación de trabajo, la inamovilidad y el despido asumió la carga de la prueba, al haberla invertido, además de haber alegado hechos nuevos en la oportunidad de las pruebas que no formaban parte de la controversia, dando pleno valor probatorio al contrato individual de trabajo para trabajador temporero de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto a las pruebas del trabajador accionante, le atribuyo valor probatorio a los reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales promovidos por el trabajador, ya que en los mismos se demuestra la incapacidad alegada por el trabajador.
2.- solicita la nulidad de la providencia administrativa objetada por estar afectada con el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos objeto de la decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual incide decisivamente en la esfera de derechos subjetivos del administrado.
De los alegatos del recurrente se observa que se fundamentan todos los vicios invocados en el error cometido por el funcionario administrativo que dictó la Providencia objeto de la presente acción. Por lo tanto, resulta necesario verificar en la providencia administrativa los razonamientos y motivaciones del Inspector del Trabajo, como se desprende de la copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que corre inserto en autos del folio 19 al 44, que no fueron impugnadas y por tanto le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.-
Al respecto en la motiva de la providencia impugnada se señala lo siguiente:
Se concluye que la parte accionada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron valoradas por este Juzgador, sin embargo la parte accionante pudo demostrar que a pesar de que existe un contrato a tiempo determinado, no es menos cierto que estamos en presencia de una inamovilidad, es decir el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo vigente establece “El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozara de inamovilidad laboral por un periodo de un (01) año, constado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación”., este despacho por aplicación del principio Constitucional de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencia, consagrado en el numeral 1º del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que rige el Derecho del Trabajo y por la Presunción de Continuidad de la Relación de Trabajo, y en este caso particular prevalece el principio in dubio pro operario, concluye este Juzgador Administrativo que la presente solicitud debe prosperar, a la luz que la parte accionada no logró revertir la carga impuesta por el legislador en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
La Juzgadora observa:
Del falso supuesto tanto normativo como de hecho: alegó el recurrente que la administración dejó de aplicar el contenido de los artículos 71, 72 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber atendido a la naturaleza otorgada al contrato en función del objeto y la actividad desplegada por la empresa, razón por la cual debe ser declarada la nulidad de la providencia recurrida, incurriendo de igual forma en el vicio de falso supuesto de hecho al haber otorgado como consecuencia de la errada interpretación del derecho una valoración equivocada de los hechos constatados en el expediente, así mismo manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser interpretado en forma concordante de los artículos 67, 72 y 77 eiusdem, concluido el trabajo celebrado a tiempo determinado, finaliza, sin que el trabajador pueda resultar amparado por las diversas situaciones de la inmovilidad laboral (folio 7 y 8).
A los fines de resolver los vicios denunciados la parte demandante señaló que el Inspector no tomó en cuenta que la relación se inicio por contrato de trabajador temporero, desde el 10 de noviembre de 2008 hasta el fin de la etapa de zafra 2008-2009, el cual se estima en aproximadamente 7 meses, independientemente que por razones climáticas, mejoras, reparaciones mayores, imprevistos, la misma se alargue o se reduzca, lo cual no modifica el carácter de trabajador temporero para el ciclo que fue contratado.
Al respecto, observa quien sentencia que desde el momento en que el trabajador se puso a derecho en el órgano administrativo manifestó que invocaba tanto el amparo de la inamovilidad por decreto presidencial como la inamovilidad especial prevista en el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por lo que siendo que la demandada rechazó la misma debía demostrar que no se estaban cumpliendo los requisitos de tales inamovilidades, no obstante se limitó promover el contrato de trabajo del solicitante y nada señaló con relación a la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este sentido, en la providencia administrativa que se analiza se evidencia que el Inspector del Trabajo señaló que “si bien la parte accionada (hoy demandante) pudo demostrar que a pesar de que existe un contrato a tiempo determinado”, es decir, el Inspector valoró en forma debida el contrato promovido y no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho tal y como lo sostiene el demandante. Así se establece.-
Luego continuo el Inspector señalando en la motiva: “no es menos cierto que estamos en presencia de una inamovilidad que arropa al trabajador que es la del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo vigente y la establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Juzgadora observa que la decisión anterior obedeció a que el solicitante en sede administrativa promovió reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el mismo no fue impugnado, a tal efecto debe destacarse que los supuestos de suspensión de la relación, y concretamente el referido a la enfermedad no profesional, como en el presente caso (Artículo 94, literal b, LOT), provocan una situación de protección similar a la inamovilidad, por lo que durante el tiempo del mismo esto es, 24 de junio al 8 de julio de 2009 no podía verificarse la terminación de la relación como erróneamente se hizo el 29 de junio de 2009 porque se encontraba el trabajador de reposo. Así se decide.-
Por lo expuesto, quien sentencia considera que la decisión del Inspector del Trabajo se mantuvo ajustado a los alegatos y las pruebas de autos y analizó las pruebas proporcionadas por las partes ajustado a Derecho. Así se declara.-
En consecuencia al no evidenciar esta Juzgadora ninguno de los vicios de nulidad señalados en el libelo, se declara sin lugar la nulidad solicitada. Así se decide.-
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