Se inició esta causa en fecha 16 de marzo de 2011 al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (folio 1 al 74), quien previa distribución asignó para el conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Lara, quien lo dio por recibido el 03 de mayo de 2011 (folio 75).
En fecha 09 de mayo de 2011 estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los días de despacho de este tribunal por auto expreso dictado en esa misma fecha le ordenó a la parte demandante subsanar el escrito presentado (folio 76), subsanada como fue dicha demandada el 13 de mayo de 2011 fue admitida y se ordenó librar las respectivas notificaciones (folio 78 al 80), luego de varias actuaciones relativas a la sustanciación de la causa (folio 81 al 121) el 17 de enero de los corrientes el abogado Mauro Rojas presentan escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), la cual señala:
“Visto que en fecha 12 de agosto de 2011 mi patrocinado llego acuerdo con la sociedad mercantil Transporte Simón Sánchez C.A, en lo referido al pago de sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que existió entre ambos, recibiendo la cantidad de Bs. 35.000, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación de esta Coordinación laboral, en el expediente Nº KP02-L-2010-1094, y por cuanto el mismo fue homologado, teniendo el carácter de cosa juzgada, desisto del presente recurso. Es todo”.
Posteriormente en esta fecha 20 de enero de 2012 la suscrita, Abg. NATHALY J. ALVÍAREZ DE VILLAVICENCIO, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el abogado Mauro Rojas no tiene facultad para actuar en este expediente, por cuanto no constan en autos poder o mandato que demuestre cualidad alguna, por lo tanto no se encuentran cubiertos los requisitos legales; por lo que se niega la homologación del desistimiento manifestado por dicho abogado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
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