Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 18 de enero de 2012 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El actor alegó en el libelo que en fecha 05 de enero de 2010 inicio la relación laboral con la empresa INVERSIONES PALACIOS 1210 C.A, cumpliendo labores de chofer, devengando un salario promedio normal diario de Bs. 133,33, que se traduce en un salario mensual promedio de Bs. 4.000,00, en virtud de que dependiendo la cantidad de viajes que realizara variaba el salario, cumpliendo un horario de 6:00 a.m. a 6:00 a.m., de lunes a domingo, dado los constantes viajes que se realizaban.
Manifestó que en fecha 19 de enero de 2011, siendo las 8:00 a.m. fue despedido por el presidente de la empresa, sin haber incurrido en falta alguna, por lo que en virtud de la actitud asumida por el patrono solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor negó la fecha de ingreso, así mismo alegó que si bien es cierto en autos riela autorización de fecha 05/01/2010 es porque para ese entonces el actor laboró solo por unos pocos días.
Negó el salario invocado por el actor, ya que todo chofer de transporte pesado devenga una ganancia acorde a los viajes que este realiza en el periodo de tiempo de un mes, es por ello que sus salarios son variables y no fijos.
En este orden de ideas negó en todas y cada una de sus partes el horario invocado de 6:00 a.m. a 6:00 a.m. de lunes a domingo, ya que es notorio que los domingos el transporte pesado tiene prohibida la circulación por el territorio nacional.
Por otro lado negó el despido, ya que la relación terminó por abandono de su puesto de trabajo, dejando en total riesgo y peligro la gandola.
Negó la solicitud de reenganche a su puesto de trabajo, ya que no hay razón que sustente tal pretensión, por cuanto el actor abandono el vehiculo dejándole no solo en riesgo al mismo si no la carga que pertenece a una tercera persona.
Asimismo negó el pago de los salarios caídos, por ser falsos los lapsos, fechas y hechos alegados, por lo que resulta improcedente la solicitud.
Vistas las posiciones de las partes corresponde a la Juzgadora resolver los hechos controvertidos en la presente causa.
La finalidad del procedimiento de estabilidad relativa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y que recoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) es permitir al trabajador la posibilidad de solicitar que el despido del cual ha sido objeto sea declarado justificado o injustificado y, en el segundo de los casos, obtener el cumplimiento de una orden dirigida al patrono para que lo reincorpore a su puesto de trabajo y le pague, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento (salarios caídos). La reincorporación está condicionada a que la organización patronal ocupe diez (10) o más trabajadores (Artículo 191 LOPT).
Este procedimiento desarrolla la garantía constitucional a la estabilidad prevista en el Artículo 88 de la Carta Fundamental de 1961 ahora en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), por lo que son aplicables las normas y principios de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la especialidad del juicio de estabilidad no permite pronunciarse sobre aspectos que excedan el objeto específico del mismo, porque su fin es la calificación del despido y la reincorporación del trabajador si se determina que aquél es injustificado; por lo tanto, el Juez en estabilidad está limitado en su competencia funcional y no puede conocer de cuestiones ajenas a la calificación, al reenganche y al pago sustitutivo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme lo anterior, en el presente asunto se encuentra controvertida la fecha de terminación y la causa de la misma por lo que de seguidas se procederán a resolver estos hechos.
1.- Fecha de terminación de la relación de trabajo:
El demandante alegó en el libelo que en fecha 19 de enero de 2011, siendo las 8:00 a.m. fue despedido por el presidente de la empresa, sin haber incurrido en falta alguna, por su parte la representación judicial de la parte demandada en la contestación señaló que el actor fue despedido en forma justificada el 03 de diciembre de 2010 en razón de que una vez que trajo la gandola a Barquisimeto se le ordenó bajar del vehículo y entregar las llaves porque el mismo dejó abandonada la misma por un periodo de tiempo muy prolongado y que ante ello interpuesta la solicitud de calificación el 25 de enero de 2011 luego de 1 mes y 22 días de ello tal solicitud debe ser declarada extemporánea.
En este estado, vista la contestación de la demandada de conformidad con el Artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde la carga probatoria al demandado al haber alegado hechos nuevos. Así se establece.-
En este estado, corresponde analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Al folio 29 cursa autorización de fecha 05 de enero de 2010, debidamente firmada y sellada por el presidente de la accionada, del cual se evidencia que se autoriza al actor a que conduzca libremente por el territorio nacional. En la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada impugno lo misma por ser impertinente y no probar la fecha de terminación de la relación. Al respecto, la Juzgadora observa que tal documental demuestra la prestación de servicios del actor para con la demandada, por lo que, reconocida la relación de trabajo la misma nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha. Así se decide.-
Del folio 30 al 34 rielan copias de recibos de gastos realizados por el actor de fechas 11/10/2010, 08/10/200, 13/10/2010, 18/10/2010, 23/10/2010, 29/10/2010, 01/11/2010, 03/11/2010, 13/10/2010, 25/11/2010, 02/12/2010, 08/12/2010, 20/12/2010, 21/12/2010, 06/01/2011, 10/01/2011 y 17/01/2011.
Tales documentales fueron consignadas por la parte actora y en la audiencia de juicio fueron impugnadas por la accionada por no tener algún dato que relacione a la empresa con el actor y no tener firma ni sello de la accionada, sin embargo la representación del actor insistió en su valor probatorio, por lo que se aperturò la incidencia correspondiente.
Sobre lo anterior observa la Juzgadora que la accionada en la oportunidad de promover las pruebas sobre la incidencia, no promovió medio alguno sobre este particular, teniendo está de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de probar la forma y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo reconocida (como lo es entre otros el salario), razón por la cual no existiendo otro medio de prueba que desvirtué lo alegado y visto que la accionada no cumplió con su carga probatoria, esta juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
A los folios 38 y 39 cursa original y copia de constancia de fecha 25 de abril de 2011, donde se evidencia que se encuentra firmada por el Sargento Segundo José Acevedo y con sello húmedo de la Brigada Vial y Rural, Puesto Policial Samanto, Estado Guarico, donde señalan que en fecha 02 de diciembre de 2010 se presentó el ciudadano Juan Rojas identificándose como propietario de la gandola marca ford, cargo 2632, placa 24CJAJ, batea 65MSAS, la cual se encontraba abandonada frente a una cauchera cerrada en el Caserío Samanito, estado Guarico desde las 10:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., luego que el dueño hizo acto de presencia dicha gandola se encontraba cargada de un material desconocido y con las puertas abiertas se le prestó resguardo hasta el 03 de diciembre cuando hizo acto de presencia el conductor GUILLERMO EDUARDO CABRICES aproximadamente a las 3:00 a.m. siendo el mismo quien había dejado abandonada la gandola antes mencionada el cual procedió a retirarla y continuar su ruta por orden del propietario..
Tales documentales fueron consignadas por la parte demandada y en la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte actora por cuanto según sus dichos carecen de veracidad pues fue emitida luego de la notificación de la demandada al presente juicio.
Al respecto, se evidencia que la accionada en la oportunidad de promover las pruebas en la incidencia planteada por la actora, solicito se oficiara a la Comandancia Policial del Estado Guarico, lo que fue acordado por este tribunal y posteriormente fue recibida en fecha 30 de noviembre de 2011 respuesta del Comandante de la Estación Policial Samanito (folio 64), de la misma observa este juzgado que fue ratificada la información consignada por la accionada.
La Juzgadora observa que tales documentales se refieren a unos hechos acontecidos los días 2 y 3 de diciembre de 2010,que quedaron demostrados por lo que le merecen a la juzgadora valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, la parte demandada en su contestación señaló que ante estos hechos una vez que trajo la gandola a Barquisimeto se le ordenó bajar del vehículo y entregar las llaves y se le despido en forma justificada el 03 de diciembre de 2010, no obstante los dichos de la accionada no se encuentran acreditados en el expediente, no existe prueba fehaciente de que en esta fecha se verificara despido alguno, no consta en autos notificación de despido o participación de despido realizada conforme la Ley, y siendo que la demandada incumplió con la carga probatoria de demostrar con la presentación de los recibos de pagos de salarios el monto y hasta cuando efectivamente le pagaron los mismos, esta Juzgadora debe aplicar el principio de conservación de la relación laboral (prevista en Artículo 9 literal d ii del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que debe inferirse que a pesar de los hechos descritos en el informe policial, la relación de trabajo luego del 03 de diciembre continuo. Así se decide.
Como se puede observar, la demandada no demostró que la relación haya terminado en la fecha que indicó en la contestación y que luego ratificó en audiencia por lo tanto, se debe tener que la relación de trabajo terminó en la fecha alegada en el libelo, esto es, 19 de enero de 2011, y por lo tanto presentada la solicitud de calificación de despido el 25 de enero de 2011, la misma resulta temporánea porque no había caducado. Así se decide.-
2.- Causa de terminación de la relación de trabajo:
Por todo lo expuesto, tomando en cuenta lo decidido en el numeral anterior de esta decisión y siendo que no se evidencia que la demandada haya demostrado sus dichos, se debe tener que la relación terminó por despido injustificado. Así se decide.-
Entonces, visto el despido injustificado del cual fue objeto el actor, tomando en cuenta que se trata de un trabajador permanente, con más de tres (3) meses en el ejercicio de su cargo y que no ejercía funciones de dirección, se declara con lugar la solicitud de calificación de despido y se ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en el mismo cargo que tenía para la fecha del despido, en las condiciones señaladas en el libelo. Así se decide.
En este sentido, se condena a la demandada a pagar al trabajador los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme esta sentencia. Así se decide.
Con relación a los salarios caídos, visto el cúmulo probatorio valorado precedentemente se declara que el actor percibió un último salario promedio de Bs. 4.000,00 mensual, tal como lo indicó el actor en el libelo. Así se decide.
Los salarios caídos condenados a pagar deberán cuantificarse tomando como referencia el salario de Bs. (Bs. 4.000,00) mensuales los cuales serán cuantificados por el Juez de la Ejecución quien está autorizado para excluir del cómputo cualquier lapso de paralización o retardo imputable a la parte actora; el período de receso judicial y a proceder a través de experto. Así se establece.-
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