Se inició esta causa el 27 de mayo de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 109), quien lo dio por recibido el 27 de mayo de 2009 (folio 110) y admitió la demanda el 01 de junio del 2009 ordenando librar las respectivas notificaciones (folio 111 al 123).
Posteriormente el 25 de marzo de 2010 la Abg. Marilyn Quiñónez se abocó al conocimiento de la causa (folio 132) y el 31 de mayo de 2010 ordenó librar nuevamente las notificaciones (folio 133 al 141), luego de varias actuaciones sobre la sustanciación de la causa (folio 142 al 162), en fecha 29 de junio del 2011 dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (folio 163 al 178) y el 21 de julio de 2011, se dio por recibida dicha causa por ante este juzgado (folio 179) y el 26 de julio de 2011 se fijó oportunidad para la audiencia de juicio (folio 180).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia (11/08/2011 a las 11:00 a.m.) se dejó constancia que únicamente compareció la representación judicial de la parte recurrente, en este mismo acto se estableció el lapso para la oposición de las pruebas promovidas y el acto de informes (folio 181 al 184).
En fecha 22 de septiembre de 2011 la abg. Nathaly Alviarez se aboco al conocimiento de la causa (folio 185), luego el 05 de octubre de 2011 visto que ninguna de las partes manifestó oposición sobre la continuación de la tramitación de la causa se fijo oportunidad para los informes (folio 186).
Llegada la oportunidad para los informes se realizaron los mismos en forma oral luego de la exposición realizada por la parte recurrente se dejó constancia de lapso para publicar el fallo escrito (folio 187 al 190), posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2011 se acordó diferir la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 191).
M O T I V A
Para decidir el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Ahora bien, conforme lo anterior siendo este tribunal competente para tramitar y decidir el presente asunto, estando el mismo en estado de sentencia pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
La parte demandante sostiene que la providencia administrativa impugnada no se ajusta a derecho por lo siguiente:
“..al momento de dictar la Providencia Administrativa, la funcionaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, ya que, a pesar de haber quedado demostrado que efectivamente el trabajador no asistió a la labor de los días 09, 17 y 29 de mayo del 2006 y que dichas faltas fueron injustificadas y la justificación de las faltas le correspondía demostrarlas al trabajador, teniendo en consecuencia mi representada la obligación de demostrar sus alegatos, es decir que el mismo faltó los días ya tantas veces mencionado, hecho este que fue totalmente probado, ahora bien en lo respecta al trabajador este quedo conteste en el hecho de reconocer que faltó los días invocados, pero dicho trabajador no puedo demostrar que dichas faltas fueron injustificadas, que equivale a establecer que la Inspectorìa del Trabajo debió declarar con lugar el presente procedimiento, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto invocado”.
De los alegatos del recurrente se desprende que fundamenta todos los vicios invocados en el error cometido por el funcionario administrativo que dictó la Providencia objeto de la presente acción toda vez que no se tomó en consideración que era la parte solicitante en sede administrativa quien le correspondía demostrar sus dichos. Por lo tanto, resulta necesario verificar en la providencia administrativa los razonamientos y motivaciones del Inspector del Trabajo, como se desprende de la copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que corre inserto en autos del folio 17 al 109, que no fueron impugnadas y por tanto le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.
Con relación a la motiva de la providencia impugnada, en la misma se señala lo siguiente:
“Una vez analizado el material probatorio que consta en autos y adminiculados con los alegatos de las partes, esta instancia administrativa estima que la solicitud Calificación de Falta interpuesta que la empresa: METAL ELECTRIC, C.A., en contra del trabajador GUSTAVO JOSE BONILLA, titular de la cedula de identidad número -15.170.728, no debe prosperar, en virtud de que la empresa plenamente identificada en autos no demostró que el trabajador mencionado haya faltado injustificadamente al trabajo durante tres (03) días en el lapso un mes. Y así se decide.
La Juzgadora observa:
Del falso supuesto tanto normativo como de hecho: alegó el recurrente que la funcionaria que dicto la Providencia Administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, ya que, a pesar de haber quedado demostrado que efectivamente el trabajador no asistió a la labor de los días 09, 17 y 29 de mayo del 2006 y que dichas faltas fueron injustificadas y la justificación de las faltas le correspondía demostrarlas al trabajador, teniendo ésta en consecuencia la obligación de demostrar sus alegatos, es decir que el mismo faltó los días ya tantas veces mencionado, hecho este que fue totalmente probado. En este sentido el demandante señaló que el trabajador quedo conteste en el hecho de reconocer que faltó los días invocados, pero dicho trabajador no pudo demostrar que dichas faltas fueron justificadas, lo que equivale a establecer, según sus dichos que la Inspectorìa del Trabajo debió declarar con lugar el presente procedimiento, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto invocado (folio 12 fte y vto).
Al respecto, observa quien sentencia que en la providencia administrativa que se analiza, se evidencia que el Inspector del Trabajo señaló que la empresa no presentó prueba alguna que justificara sus argumentos, por otro lado se solicitó la exhibición de constancia medica consignada por el tercero interesado y que riela en autos en copia certificada al folio 77 a lo que la recurrente manifestó que la misma no tiene acuse de recibo, sello de recibido con identificación de la empresa ni firma de persona que lo represente, por lo que manifiesta que dicho documento no se encuentra en poder de su representada.
Ante tal circunstancia visto que la parte recurrente no cumplió con la exhibición ordenada y la parte solicitante en sede administrativa insistió en su valor probatorio, evidencia esta juzgadora que el Inspector debió conforme el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgar al promovente de la prueba impugnada (hoy tercero) la oportunidad de demostrar su certeza con el auxilio de otro medio de prueba que demostrare su existencia y no de pleno valorarla como lo hizo, obviando esta situación. Así se establece.-
Como se puede apreciar, en el presente asunto no evidencia la Juzgadora ninguno de los vicios de nulidad señalados en los términos en el libelo, por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada, no obstante de oficio este tribunal se percató que lo que se verificó en la tramitación del procedimiento administrativo fue la violación al debido proceso al no aplicar el trámite que correspondía siendo el mismo de rango constitucional, conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con el Artículo 25 eiusdem. Así se declara. Así se decide.
Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente le conceda al promovente del reposo médico impugnado la posibilidad de demostrar su certeza conforme el Artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con vista de los medios evacuados, dicte providencia administrativa ajustada al Artículo 49 Constitucional. Así se decide.-
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