Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de escrito de amparo constitucional el 24 de octubre de 2012, presentado con anexos (folio 01 al 177) se dio por recibido por ante esté juzgado el 27 de octubre de 2012 (folio 178) y el día 02 de noviembre de 2012 se admitió la causa y se insto a la parte querellante a consignar las copias respectivas a los fines de librar las notificaciones (folio 179), posteriormente consignadas como fue las copias se ordenó librar las notificaciones (folio 184 al 186), luego de notificadas las partes en la presente causa, (folio 187 al 189 y folio 191 al 193) se procedió a fijar audiencia constitucional para el día 23 de enero de 2012 a las 11:00 a.m. (folio 194).
En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia constitucional (23-01-2012 a las 11:00 a.m.) se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se dicto el dispositivo del fallo (folio 02 al 06 pieza 2).
Estando dentro de lapso legal para reproducir integramente la decisión recaída en el amparo constitucional presentado, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria y las sentencias de nuestro máximo tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVA
La querellante manifestó en el libelo que en fecha 07 de agosto de 2000 comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos hasta el 16 de enero de 2009, cuando su empleador decidió prescindir de sus servicios son justa causa, aun estando amparada por la Inamovilidad Laboral Especial por salario dictada inicialmente en el Decreto Presidencial Nº 1.732 de fecha 28/04/2002 y con sus ultimas prorrogas previstas en el Decreto presidencial Nº 2.271 de fecha 11/01/2003 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.608 de fecha 13/01/2003, en Decreto Presidencial Nº 2.509 de fecha 11/07/2003 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.731 de fecha 14/07/2003, en Decreto Presidencial Nº 4.848 de fecha 28709/2006 publicado en Gaceta Oficial 38.532, con ultimas prorrogas.
En fecha 31 de agosto de 2009, una vez cumplido todos los lapsos procesales se dicto Providencia Administrativa Nº 00961, contenida en el expediente Nº 025-2009-01-00113, mediante la cual se declaró con lugar.
Alegó que en fecha 25 de julio de 2011 insiste en que sea ejecutada la providencia, insiste en hacer valer los derechos de la trabajadora pero hasta la presente fecha no ha sido posible lograrlo dada la contumacia de la empresa.
En referencia a lo anterior, alegó que el incumplimiento de la querellada constituye una flagrante violación al derecho al trabajo, ya que ha burlado de manera inexcusable los derechos constitucionales y legales referidos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral y la Ley Orgánica del Trabajo al negarse en reiteradas oportunidades a cumplir con el mandato administrativo.
Esta Juzgadora procede a analizar el cúmulo de recaudos presentados por el querellante con su solicitud, de los cuales se desprende lo siguiente:
Cursa en autos a los folios 15 al 177, en copias certificadas que emanan de la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos bajo la numeración 005-09-01-00113, quién juzga observa que contra dicha providencia no se ejerció recurso de nulidad, por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales señaladas porque emanan de la autoridad administrativa lo cual les otorga la presunción de legalidad y legitimidad. Así se decide.
El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la negativa de la querellada, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00961, de fecha 31 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, en el Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el querellante.
En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y al respecto se observa:
Con la entrada en vigencia de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (originalmente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) en su Artículo 25 Nº 3 se excluye expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de lo anterior y vistos los conflictos que se planearon con la entrada en vigencia de esta Ley en lo que respecta al conocimiento de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o de pretensiones de amparo constitucional por la ausencia de ejecución de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A) revisó los criterios de interpretación de esta materia y concluyó lo siguiente:
…”aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En este sentido, conforme el criterio vinculante trascrito este tribunal se declara competente para tramitar y sustanciar el presente amparo. Así se decide.
Determinada la competencia de este Juzgado para resolver la presente causa, a continuación se procederá a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción. En tal sentido se observa:
En casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:
En autos se evidencia la contumacia de la querellada en dar cumplimiento a la Providencia, y siendo que tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa Nº 00444 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del Estado Lara que resolvió la imposición de una multa, en fecha 25 de mayo de 2010 (folio 144), luego el procedimiento fue declarado en rebeldía emitiendo la autoridad administrativa multas sucesivas siendo la última notificada a la hoy querellada en fecha 23 de mayo de 2011 (folio 176) se observa que se cumplieron los requisitos de procedencia fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), luego se evidencia que la parte querellante ha insistido en ejecución de la providencia en fecha 30 de mayo de 2011 (folio 177) por lo que siendo interpuesta la presente acción de amparo en fecha 24 de octubre de 2011, se evidencia que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley. Así se decide.-
Por otra parte, debe indicar este Tribunal, que el tiempo computable a los fines de la caducidad de la acción interpuesta en casos como el de autos, debe ser calculado a partir de la notificación de la Providencia Administrativa que acordó la imposición de la multa, de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala Constitucional ya indicada, por lo que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de la misma y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, lo que es violatorio de los derechos constitucionales del accionante siempre que éste no de cumplimiento a dicha Providencia una vez que esta haya quedado definitivamente firme.
En la presente causa se tiene que de manera expresa, el obligado no acató la providencia recaída por una parte, y además tampoco realizó en la audiencia constitucional algún argumento jurídico válido para defender sus argumentos ni razones.
Entonces, siendo que se trata del incumplimiento de un acto definitivamente firme dictado por una autoridad administrativa, ante la cual se alega la contumacia del patrono en cumplirla que se verifica en autos, quien sentencia considera que la ejecución de un acto administrativo firme impone la obligación del patrono hoy querellado de cumplirlo en beneficio de los derechos de un particular, por lo cual en el presente se encuentran llenos los extremos exigidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para declarar su procedencia. Así se decide.
En el presenta caso, se deja constancia que compareció a la audiencia constitucional la representación del Ministerio Público quien en la oportunidad de presentar sus informes (folios 10 al 15) emitió opinión favorable a la declaratoria con lugar de la presente acción constitucional.
La Juzgadora observa que no se verifica de autos la existencia de una excepción de inconstitucionalidad que impida efectivamente la ejecución de la misma, existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche de la trabajadora, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, clara y contundentemente atenta en contra del Estado de Derecho y del principio de Tutela Efectiva, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
En consecuencia se ordena a la ASOCIACION CIVIL “UNIVERSIDAD FERMIN TORO”, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00961, de fecha 31 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” sede del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana SINAI DEL VALLE MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.976.485; y se ordena que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos, y así se decide.
De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.-
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