JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de enero de 2012
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000350

En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Adriana Díaz Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.726, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de julio de 1998, inserta bajo el Nº 42, Tomo 226-A Qto., con posteriores modificaciones estatutarias, siendo la última en fecha 13 de agosto de 2008, bajo el Nº 8, Tomo 1873-A, de la misma Oficina de Registro, contra la Providencia Administrativa Nº DEN-009576-2.008-0101 dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en fecha 12 de abril de 2011 y notificada el 20 de junio del mismo año.
El 14 de diciembre de 2011, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 13 de diciembre de 2011, la abogada Adriana Díaz Monagas, actuando en representación de la sociedad mercantil Urbanizadora Gran Valle de Chara, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indica que “[…] El día 20 de octubre de 2008 la ciudadana Elinor Tovar Peñalver […] presentó denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) en contra de [su] representada […]”. (Destacado del original). [Corchetes de este Tribunal].
Que “[…] En fecha 25 de marzo de 2009, el Indepabis, ordenó, sin comprobar absolutamente nada, abrir la correspondiente averiguación administrativa en contra de [su] representada, por cuanto, a juicio de ese Organismo, de la denuncia interpuesta se desprende [sic] las presuntas irregularidades de falta de información, cláusulas abusivas y responsabilidad del proveedor, en contravención de lo establecido en los artículos 7.3, 7.13, 19 y 77 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios […]”. (Destacado del original). [Corchetes de este Tribunal].
Señala, que el acto administrativo impugnado está basado fundamentalmente en presunciones que le corresponde probar al Instituto demandado.
Denuncia, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de desviación de poder, por cuanto, “[…] el fin que se persigue con el mismo es totalmente distinto al previsto en el ordenamiento jurídico y, más concretamente el acto impugnado pretende complacer a una temeraria denunciante, la cual expresó en la denuncia que el supuesto incumplimiento lo causó motivo de fuerza mayor no imputable a [su] representada, y sin comprobar en ningún caso en qué consistió el supuesto caso de ‘Fuerza Mayor’ […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Agrega que, “[…] Es evidente la violación de los artículos 9 y 18.5 [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la Ley del Indepabis, por ser la providencia impugnada un acto administrativo inmotivado […]”. (Destacado del original). [Corchetes de este Tribunal].
Indica que, “[…] la afectación del giro económico de la empresa, evidencia el exceso en el que incurrió el Indepabis, deviniendo la multa en confiscatoria, lo cual está prohibido por la Constitución y lo cual evidencia la desproporción de la sanción. Una multa que conlleva sancionar a una empresa por una supuesta infracción , nunca puede ser de tal cuantía, que la afecte, al punto de paralizar su actividad, impidiendo la entrega a diversos opcionantes de las viviendas, cuya compra habrían pactado con anterioridad […]” (Destacado del original). [Corchetes de este Tribunal].
Agrega que, “[…] la administración y gestión de la constructora está en manos del Indepabis, en ejecución de la Medida de Ocupación Temporal y Operatividad de la empresa, lo que demuestra la aviesa intención del Organismo que de antemano conoce la imposibilidad del pago de la multa […]”. (Destacado del original). [Corchetes de este Tribunal].
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se suspendan los efectos de los actos administrativos contenidos en el Procedimiento Nº DEN-009576-2.008-0101, dictados por el INDEPABIS.

II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, a tal efecto, se observa:
El criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Por otra parte, se observa del acto recurrido emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que la ciudadana Elinor Tovar Peñalver, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.396.713, formó parte del procedimiento llevado en sede administrativa, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena notificar a la ciudadana antes señalada en la siguiente dirección: Calle Leoncio Martínez, Casa Nº 22. El Guarataro. Municipio Libertador. Distrito Capital. Líbrese boleta.
Igualmente, visto que en la presente demanda de nulidad podrían verse involucrados intereses colectivos en virtud que la actividad de la empresa demandante se circunscribe a la construcción y venta de inmuebles y, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “El Universal” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De igual modo, se deja establecido que una vez conste en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se advierte que como dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, se acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Adriana Díaz Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.726, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de julio de 1998, inserta bajo el Nº 42, Tomo 226-A Qto., con posteriores modificaciones estatutarias, siendo la última en fecha 13 de agosto de 2008, bajo el Nº 8, Tomo 1873-A, de la misma Oficina de Registro, contra la Providencia Administrativa Nº DEN-009576-2.008-0101, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, en fecha 12 de abril de 2011 y notificada el 20 de junio del mismo año;
2.- Admite, la referida demanda;
3.- Ordena, notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y Procurador General de la República;
4.- Ordena notificar a la ciudadana Elinor Tovar Peñalver, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.396.713;
5.- Ordena solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso;
6.- Ordena librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas;
7.- Ordena, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8.- Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida


XO/zy
Exp. Nº AP42-G-2011-000350