JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Expediente Nº AP42-G-2011-000346
Caracas, 18 de enero de 2012
201º y 152º
En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos e innominada interpuesta por el Abogado LUÍS G. MONTEVERDE M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.643, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa BSI, S.A., institución financiera constituida de acuerdo con las leyes de Suiza; en virtud del silencio administrativo en que incurrió la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, ante el recurso de reconsideración ejercido por el apoderado judicial de la referida empresa contra la decisión adoptada por la citada Superintendencia en la cual acordó diferir la acreencia que la demandante tenía frente a la empresa Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., que fuera publicada en el diario Últimas Noticias de fecha 5 de mayo de 2011.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 12 de diciembre de 2011, el Abogado Luís G. Monteverde M., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa BSI S.A., ut supra identificados, ejerció demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos e innominada, contra la Superintendencia Nacional de Valores, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) el Encartado de Últimas Noticias, donde se publica el denominado ‘listado de Obligaciones Aprobadas, Diferidas o Rechazadas por la Superintendencia Nacional de Valores’, sencillamente hace mención a ‘Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN’, empleando como base normativa los artículos 16 y 17 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Operadores de Valores Autorizados, Casa de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras, dictadas por el propio ente liquidador (SNV) mediante Resolución 71 de fecha 8 de abril de 2011 (en adelante Resolución 071), sin que se haya determinado y motivado las razones del por qué hubo acreencias diferidas y rechazadas, limitándose simplemente a enumerar las personas a las cuales se le aprobó, difirió o rechazó su saldo acreedor y/o deuda de valor, sin que se expusiera narración de situaciones de hecho, valoraciones probatorias o cualquier otra base de derecho indispensable para afectar de forma negativa un agravio patrimonial a un ciudadano.” (Mayúsculas del original).
Reiteró la representación judicial de la demandante que “[…] en virtud que la decisión asumida por e[sa] Superintendencia en la publicación del 5 de mayo de 2011, en la que se acordó diferir las acreencias de [su] representado, carece de cualquier argumento o motivo que permita al interesado determinar, cuáles fueron las razones consideradas para afectar la situación jurídica y patrimonial del ciudadano destinatario de la susodicha decisión. […] dado que es imposible establecer la causa de la manifestación de voluntad de la Superintendencia Nacional de Valores, dirigida a deferir un saldo acreedor o evento lícitamente adquirido, circunstancia que permite requerir […] la nulidad absoluta de la decisión in commento, de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “[…] la manifestación de voluntad publicada en el Diario Últimas Noticias del 5 de mayo de 2011, ignora e inobserva el marco de formalidades previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de resultar contrario al marco constitucional en virtud del evidente grado de indefensión que trae como consecuencia la absoluta ausencia de motivación y narración de los hechos y fundamentos de derecho que permitan a [su] Representado conocer las razones jurídicas que fueron valoradas por la SNV [sic] para afectar negativamente la esfera patrimonial del accionante, circunstancia que es subsumible en el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegó que la Superintendencia Nacional de Valores no dio respuesta a su recurso de reconsideración “[…] operando el silencio administrativo como garantía del justiciable que mediante demanda de nulidad se ve obligado a requerir el control de legalidad de la actuación administrativa en referencia. Asimismo, cabe destacar que aún cuando hubiese sido decidido el Recurso de Reconsideración, ello no hubiese sido capaz de subsanar el acto administrativo contenido en el Listado de Obligaciones publicado el 5 de mayo de 2011, puesto que se trata de un vicio de nulidad absoluta, que impidió, en primer término la defensa del destinatario del acto en sede administrativa a través de los recursos administrativos e igualmente vuelve a generar indefensión en sede jurisdiccional, puesto que persiste el desconocimiento de las situaciones de hecho que dieron lugar a la decisión de diferir la acreencia de [su] representado […]”.
Por todo lo expuesto anteriormente la representación judicial de la empresa demandante solicitó que se ejerciera “[…] el control difuso de la constitucionalidad de los artículos 13, 14, 15, 16, y 17 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Operadores de Valores Autorizados, Casa de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras, dictadas por el propio ente liquidador (SNV) mediante Resolución 71 de fecha 8 de abril de 2011, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
Finalmente solicitó el apoderado judicial de la demandante que “(i) admita la presente Demanda de Nulidad contra la decisión que acordó diferir las acreencias de [su] representado en publicación realizada en el diario Últimas Noticias el 5 de mayo de 2011 (ii) Declare Con Lugar la demanda de nulidad contra la decisión administrativa y, en consecuencia acuerde la nulidad parcial del referido acto administrativo, respecto del diferimiento de la acreencia de [su] representado (iii) Declare procedente la medida cautelar se suspensión de efectos o en su defecto, la medida cautelar innominada solicitada.”
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:
En primer lugar, observa este Juzgado que se interpuso demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo en que incurrió la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, ante el recurso de reconsideración ejercido por el apoderado judicial de la empresa BSI, S.A., contra la decisión adoptada por la citada Superintendencia en la cual acordó diferir la acreencia que la demandante tenía frente a la empresa Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., que fuera publicada en el diario Últimas Noticias de fecha 5 de mayo de 2011.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que la Superintendencia Nacional de Valores, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, declarado lo anterior corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, para lo cual observa:
La presente demanda se interpuso para solicitar la nulidad de “[…] la decisión que acordó diferir las acreencias de [su] representado en publicación realizada en el diario Últimas Noticias el 5 de mayo de 2011 (ii) Declare Con Lugar la demanda de nulidad contra la decisión administrativa y, en consecuencia acuerde la nulidad parcial del referido acto administrativo, respecto del diferimiento de la acreencia de [su] representado […]”.
Respecto de la pretensión expuesta por el apoderado judicial de la empresa demandante en el texto de su libelo de demanda, debemos realizar las siguientes consideraciones, como bien se sabe, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la que resuelve los debates o litigios que puedan suscitarse por la actividad de los Poderes Públicos, de los órganos de la Administración Pública. En ese sentido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, se regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Respecto de lo anterior tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra en el artículo 259, todo lo concerniente a esta especial jurisdicción al señalar lo siguiente:
Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.
Como bien se establece en la norma anteriormente transcrita, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es competente para conocer de los actos administrativos generales o particulares emanados de los entes u órganos del estado que habiéndose dictado contrario al ordenamiento jurídico lesionen o pudieren causar una lesión en la esfera jurídica del administrado.
Ahora bien, dicho esto, debe este Juzgado realizar las siguientes consideraciones, respecto a la afectación que el acto impugnado, realizó a la esfera jurídica de la empresa demandante, así pues, en el diccionario de la Real Academia Española podemos encontrar la definición del verbo transitivo diferir como “(Del lat. differre). 1. tr. Aplazar la ejecución de un acto [...]”.
Visto lo anterior, nos conlleva a deducir que la publicación del listado de obligaciones aprobadas, diferidas o rechazadas por la Superintendencia Nacional de Valores, realizado en el diario Últimas Noticias del día 5 de mayo de 2011, especialmente las “Acreencias Diferidas” correspondientes a la Liquidación de la empresa Econoinvest, Casa de Bolsa, C.A., no causa una afectación inmediata a la esfera jurídica de la empresa BSI, S.A., ya que su acreencia fue postergado su pronunciamiento, o para decirlo en palabras de lo definido por la Real Academia aplazada la ejecución de dicho acto, hasta que el Órgano liquidador, proceda a emitir una decisión aprobándolas o rechazándolas y en ese momento, tendría la afectada la posibilidad de recurrir del acto administrativo en busca de que le sean restituidos sus derechos afectados.
En ese sentido, este Juzgado de Sustanciación considera importante señalar el contenido de los artículos 85 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al tenor siguiente:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
[… Omissis…]
Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes”. (Resaltado de este Juzgado de Sustanciación).
De manera que para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere en primer término que sea un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, sin embargo, existen otros actos que aunque no decidan el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos en vía contencioso administrativa asimilándose a los actos definitivos, por sus efectos o por su fuerza, porque se encuentren en uno de los supuestos establecidos legalmente en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia N° 2005-522 de fecha 31 de marzo de 2005 dictada por esta Corte, caso: sociedad mercantil Soluciones Técnicas Industriales, C.A. (SOTEINCA) contra la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro en el Estado Bolívar).
Con base a lo citado anteriormente, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la publicación del listado de obligaciones aprobadas, diferidas o rechazadas por la Superintendencia Nacional de Valores, realizado en el diario Últimas Noticias del día 5 de mayo de 2011, de las acreencias diferidas a la empresa BSI, C.A., correspondientes a la Liquidación de la empresa Econoinvest, Casa de Bolsa, C.A., constituye un acto administrativo el cual no prejuzga como definitivo, visto que no causa estado a la empresa demandante, simplemente le fue diferida la decisión de su acreencia, lo cual le da posibilidad de que la Superintendencia Nacional de Valores, emita una decisión favorable o no y que pueda ser impugnada en su momento de no resultar beneficioso a lo peticionado por la empresa demandante.
En todo caso, será la decisión definitiva de la Superintendencia que decida aprobar o rechazar la acreencia solicitada por la empresa BSI, S.A., y de considerar que lesiona sus derechos, pudiera ser impugnada, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, dado que tal decisión si estaría lesionando la esfera jurídica del peticionante.
En razón de ello, considera este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que no siendo impugnable la publicación de la “Acreencia Diferida” de la empresa BSI, S.A., por la Superintendencia Nacional de Valores, realizado en el diario Últimas Noticias del día 5 de mayo de 2011, correspondientes a la Liquidación de la empresa Econoinvest, Casa de Bolsa, C.A, puesto que el mismo no causa estado, como se estableció en párrafos anteriores y en consecuencia, no afecta la esfera jurídica de la empresa demandante.
En virtud de lo anterior, es forzoso para este Juzgado de Sustanciación declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad ejercida por el apoderado judicial de la empresa BSI, S.A., por haber operado el silencio administrativo por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, ante el recurso de reconsideración incoado contra la decisión en la cual la citada Superintendencia acordó diferir la acreencia que la demandante tenía frente a la empresa Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., que fuera publicada en el diario Últimas Noticias de fecha 5 de mayo de 2011, en aplicación de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser esta petición contraria a lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 85 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 ejusdem. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos e innominada interpuesta por el Abogado LUÍS G. MONTEVERDE M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.643, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa BSI, S.A., institución financiera constituida de acuerdo con las leyes de Suiza; en virtud del silencio administrativo en que incurrió la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, ante el recurso de reconsideración ejercido por el apoderado judicial de la referida empresa contra la decisión adoptada por la citada Superintendencia en la cual acordó diferir la acreencia que la demandante tenía frente a la empresa Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., que fuera publicada en el diario Últimas Noticias de fecha 5 de mayo de 2011.
2.- Inadmisible, la referida demanda.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
XO/XV
EXP. Nº AP42-G-2011-000346
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