JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de enero de 2012
201º y 152º
Exp. Nº AP42-G-2011-000353

En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados Arthur Aaron Poth Kutlesa y Claudia López Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.347 y 110.121, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1.996, bajo el número 97, Tomo 65-A Qto., contentivo de la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 29 de julio de 2008, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y notificada en fecha 04 de agosto de 2010 mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de jerárquico interpuesto en fecha 12 de febrero de 2008 y que ratifica la multa interpuesta en fecha 05 de marzo de 2007 por la cantidad de “VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE (sic) BOLÍVARES FUERTES con VEINTE CÉNTIMOS (BS.F 22.570,20)”.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 15 de diciembre de 2011, los abogados Arthur Aaron Poth Kutlesa y Claudia López Ramos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A, interpusieron demanda de nulidad contra el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “[e]l acto administrativo de efectos particulares que esta[n] impugnando dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy denominado el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) declaró sin lugar el recurso Jerárquico de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), notificada a [su] representada el cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010) que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) y que ratificó la Multa interpuesta a [su] representada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007) por la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE (sic) BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS.F 22.570,20) por denuncia que interpusiera el ciudadano ENRIQUE DE LA CONCHA ARNAL, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 4.933.335”. […]”. [Corchetes de este Juzgado]. (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalan que “[…] la referida denuncia se originó a raíz de un contrato de compra programada que el ciudadano, antes identificado, celebró con [su] representada la adquisición de una vivienda e[n] fecha 31 de marzo de 2005; pasando a formar parte del grupo 0800 asociado No. 0232 con una duración de 144 meses, derivándose de dicho contrato una obligación de realizar aportes mensuales consecutivos por el término antes mencionado. Asimismo el ciudadano ENRIQUE DE LA CONCHA ARNAL, ya identificado, realizó 17 aportes mensuales lo que demuestra, sin lugar a dudas, que el susodicho ciudadano estuvo realizando sus aportes regularmente por un año y cinco meses”.

Señalan que “[…] [e]n fecha 25 de octubre de 2006, el ciudadano ENRIQUE DE LA CONCHA ARNAL, ya identificado, interpuso denuncia ante el Instituto” [antes mencionado]. [Corchetes de este Juzgado]. (Mayúsculas y negrillas del original).

Indican que “[e]sa denuncia fue admitida por el Instituto y por cuanto el abogado del denunciante solicitó en su escrito de interposición de la denuncia que riela al folio 7 del expediente administrativo llevado ante el Instituto, que no se hiciere audiencias conciliatorias en la [s]ede [d]el Organismo, el mismo fue remitido a la Sala de Sustanciación omitiéndose, a solicitud de la parte denunciante, la fase conciliatoria establecida en la LPCU”. [Ley de Protección al Consumidor y al Usuario]. [Corchetes de este Juzgado].

Señalan que “[…] [e]n fecha 05 de marzo de 2007, mediante decisión emanada de la Presidencia del Instituto se impuso a [su] representada Consorcio Fonbienes, C.A., una multa de doscientas (200) Unidades Tributarias por la supuesta trasgresión del artículo 89 de la LPCU, multa equivalente a la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE (sic) BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS.F 22.570,20)”.

Que “[…] [e]n fecha 26 de septiembre 2007 […] interpus[ieron] un Recurso de Reconsideración ante la Presidencia del Instituto que fue declarado sin lugar en fecha 10 de octubre de 2007”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “En fecha 12 de febrero de 2008, se interpuso un Recurso Jerárquico contra la decisión que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración que fue decidido en fecha 29 de julio de 2008, (sic) notificada a [su] representada en fecha 04 de agosto de 2010, que es el acto administrativo que impugna[n].” (Corchetes de este Juzgado).

Señalan que “(…) al momento de la suscripción del contrato nace por parte de los asociados integrantes del grupo, una obligación de realizar 144 aportes mensuales y consecutivos por el término antes mencionado y una obligación por parte de la empresa de constituir un grupo, realizar los actos de adjudicación y entregar los bienes con los montos recaudados provenientes del grupo a los asociados adjudicados de dichos actos, cada grupo es cerrado y tiene una fecha de inicio y una fecha de culminación”. (Negrillas del original).

Indican que “(…) los aportes que mensualmente realizan los asociados integrantes del grupo, son invertidos inmediatamente en la adquisición de los bienes entregados a los adjudicatarios del mes que resultaron favorecidos en la asamblea de adjudicación de bienes, por lo tanto explica[ron] que el dinero aportado por los integrantes no lo poseía la empresa, ya que el mismo se encuentra invertido en la compra de los bienes adjudicados a los integrantes del grupo favorecidos en dichos actos. (…) de tal manera se verificaba que cuando un Asociado se retira y dejaba de realizar sus aportes éste crea un déficit en la recaudación de los fondos por falta de aportes de un Asociado (el retirado) motivo por el cual [su] representada debe buscar la manera de llenar ese vacío que se crea y suplir el déficit en las recaudaciones de los fondos, es por ello que en el Contrato faculta a los retirados a vender sus cupos o esperar a la liquidación del grupo, la cual opera antes o al término del contrato ya que se trata de grupos cerrados con una fecha de inicio y una de culminación”. (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…es menester señalar que el usuario conocía perfectamente las condiciones del contrato, las cuales fueron establecidas de forma clara y sencilla, específicamente lo relacionado al reintegro de los aportes en su clausula 7.2 (sic) antes trascrita (sic), además de haberse diseñado un anexo al contrato que forma parte integral del mismo denominado “LECTURA IMPORTANTE PARA EL CLIENTE” SUSCRITA SEIS VECES POR EL USUARIO, que, como se dijo, tiene por finalidad reiterarle a los asociados los aspectos más resaltantes del contrato en especial el punto de los reintegros”.

Que “Adicionalmente, debe[n] enfatizar que el denunciante tampoco ejerció el derecho de retracto consagrado en el artículo 84 de la LPCU (sic), ya que éste tuvo siete (7) días para revisar, analizar, estudiar el contrato y si el mismo no llenaba sus expectativas, (…)”.

Que “(…) luego de que el asociado tuviere un año y cinco meses haciendo sus aportes mensuales, es claro y evidente que existe consentimiento y conocimiento en los alcances y efectos del contrato, en efecto, el artículo 1.133 del código Civil establece que: ‘el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir (sic), modificar o extinguir entre ellas un vinculo (sic) jurídico’ por su parte, tenemos que el artículo 1.159 del mismo Código que: ‘Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley’…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Indican que “1. De la violación al principio de la preceptiva notificación y cargos previos previsto en el artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y la Usuario, violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 parágrafo 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la violación al principio de legalidad de los actos administrativos. De la “motivación sobrevenida” como causa de “indefensión” como causales de nulidad absoluta del acto impugnado”.

Señalan que “Sobre el particular debemos señalar que el Instituto, al no poder comprobar el incumplimiento del contrato, ni el supuesto establecido en el artículo 92 de la LPCU (sic), recurre a otras normas establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario para fundamentar su decisión en otros hechos y con otro supuesto de Derecho distinto al previamente calificado en la boleta de citación (notificación), y sobre los cuales, nuestra representada jamás tuvo conocimiento por no haber sido notificada, negándosele la posibilidad procesal de ejercer su defensa sobre esta presunta trasgresión (sic) al artículo 89 de la LPCU (sic) y esta decisión es ratificada por la Presidencia del instituto al momento de decidir el Recurso de Reconsideración y también es ‘ratificada en todos los fundamentos de hechos y de derechos por el Consejo Directivo del Instituto’ en su decisión que declara sin lugar el Recurso Jerárquico que hoy estamos impugnando por ser contraria a Derecho” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció que “El Vicio del Falso Supuesto artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del vicio en la base legal artículo 12 de la LOPA (sic).”

Indican que “Por lo antes expuesto demanda[n] al INDECU y solicita[n] la nulidad del Acto administrativo de efectos particulares y del procedimiento administrativo sancionatorio incoado contra [su] representada, por contravención a normas constitucionales, en virtud de que quedó claramente probado la violación al principio de la preceptiva notificación, la motivación sobrevenida en contravención a los cargos previos previsto en el artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 parágrafo 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación al principio de la legalidad de los actos administrativos, el vicio en la base legal, del falso supuesto de derecho, que vician de nulidad absoluta del acto impugnado por las razones antes expuestas…” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Finalmente “(…) solicita[n] muy respetuosamente a [esta] digna y competente autoridad, se sirva DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y notificada en fecha 04 de agosto de 2010 mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de jerárquico interpuesto en fecha 12 de febrero de 2008 y que ratifica la multa interpuesta en fecha 05 de marzo de 2007 por la cantidad de “VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE (sic) BOLÍVARES FUERTES con VEINTE CÉNTIMOS (BS.F 22.570,20).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la
competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 29 de julio de 2008, por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y notificada en fecha 04 de agosto de 2010 mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de jerárquico interpuesto en fecha 12 de febrero de 2008 y que ratifica la multa interpuesta en fecha 05 de marzo de 2007 por la cantidad de “VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES con VEINTE CÉNTIMOS (BS.F 22.579,20)”.

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numera 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte demandante, Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo de efectos particulares impugnado, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y notificada en fecha 04 de agosto de 2010 mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de jerárquico interpuesto en fecha 12 de febrero de 2008 y que ratifica la multa interpuesta en fecha 05 de marzo de 2007 por la cantidad de “VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES con VEINTE CÉNTIMOS (BS.F 22.579,20).

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, los cuales establecen:

“Artículo 33. El escrito de la demanda debe expresar:
Numeral 1. Identificación del Tribunal ante él cual se interpone”.
Numeral 2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
Numeral 3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
Numeral 4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
Numeral 5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
Numeral 6. Los instrumentos los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
Numeral 7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
Numeral 1. Caducidad de la acción.
Numeral 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Numeral 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
Numeral 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Numeral 5. Existencia de cosa juzgada.
Numeral 6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
Numeral 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Cabe destacar que en el folio tres (03) del presente expediente los recurrentes señalan: “Que en fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), se interpuso una demanda de Nulidad contra el acto administrativo que hoy se recurre cuyo número de expediente es AP42-N-2011-000079 y que fue declarada desistido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como consta en la notificación de fecha nueve (09) diciembre de dos mil once (2011) realizada a nuestra representada y que adjunta[n] a la presente demanda.” (Resaltado y corchetes de este Juzgado).

De igual manera, es oportuno señalar la diferencia entre el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento la cual sería la siguiente:

Ello así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.

Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Subrayado de este Juzgado).

En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación lo señalado en el artículo 60 de la Ley de Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, con especial atención a la oportunidad para ejercer la demanda, luego de haberse declarado el desistimiento al prever que es “(…) El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente”, y en el caso en autos se evidencia que fue interpuesta nuevamente, una vez notificada la parte demandante del desistimiento del procedimiento en fecha 9 de diciembre de 2011.

Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, tal como se encuentran establecidas las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 29 de julio de 2008, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y notificada en fecha 04 de agosto de 2010 mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de jerárquico interpuesto en fecha 12 de febrero de 2008 y que ratifica la multa interpuesta en fecha 05 de marzo de 2007 por la cantidad de “VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES con VEINTE CÉNTIMOS (BS.F 22.579,20)”. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Ministra del Poder Popular para el Comercio, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación del ciudadano ENRIQUE DE LA CONCHA ARNAL, titular de la cédula de identidad número V- 4.933.335, en virtud de formar parte del procedimiento administrativo que dio origen a esta acción de nulidad en el último domicilio procesal cursante al folio 22 el cual es el siguiente: Avenida Libertador, con cruce Las Palmas, Edificio Araguaney, Piso PH, Oficina 117-118, Municipio Libertador, Distrito Capital. Telf. (0212) 793.21.18.

Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Arthur Aaron Poth Kutlesa y Claudia López Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.347 y 110.121, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 29 de julio de 2008, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y notificada en fecha 04 de agosto de 2010 mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de jerárquico interpuesto en fecha 12 de febrero de 2008 y que ratifica la multa interpuesta en fecha 05 de marzo de 2007 por la cantidad de “VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES con VEINTE CÉNTIMOS (BS.F 22.579,20)”.

2.- ADMITE, la referida demanda;

3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Procurador General de la República,

4.- ORDENA, solicitar a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Ministra del Poder Popular para el Comercio, el expediente administrativo relacionado con el presente caso.

5.- ORDENA la notificación del ciudadano ENRIQUE DE LA CONCHA ARNAL, titular de la cédula de identidad número V- 4.933.335, en el siguiente domicilio: Avenida Libertador, con cruce Las Palmas, Edificio Araguaney, Piso PH, Oficina 117-118, Municipio Libertador, Distrito Capital. Telf. (0212) 793.21.18.

6.- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

7.- ORDENA, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/XY
EXP AP42-G-2011-000353