JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de enero de 2012
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000312
En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano SEKOUBA MAGASSOUBA, de nacionalidad Guineana, portador del documento de identidad Nº 059098, asistido por el abogado Armando José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.079, contra la decisión dictada por el Presidente de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, en fecha 13 de septiembre de 2011, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el referido ciudadano contra el acto administrativo signado con el Nº 775 emanado de la mencionada Comisión en fecha 16 de diciembre de 2010, en consecuencia declaró denegada la solicitud de refugiado realizada por el ciudadano demandante.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 17 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual observó que, por cuanto no constan en autos elementos suficientes para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda, ordenó solicitar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Refugiados, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos relacionados con el caso, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente de la constancia en autos del oficio que se ordenó librar.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se libró oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Refugiados.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados, el cual fue recibido en el referido organismo, en fecha 13 de diciembre de 2011.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 000361 del 15 de diciembre de 2011, emanado de la Comisión Nacional para los Refugiados, mediante el cual remitió a este Juzgado de Sustanciación copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente juicio, los cuales fueron agregados al expediente judicial en fecha 16 de enero de 2012.
Ahora bien, este Juzgado, estando en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
El ciudadano Sekouba Magassouba, fundamentó la demanda de nulidad interpuesta contra la decisión dictada por el Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados, en fecha 13 de septiembre de 2011, con base en las siguientes razones de hecho y derecho:
Señala que, “[...] se ha violentado en espíritu y razón de la Ley en los artículos 15 y 17 de la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas. En lo referente al artículo 15 Ejusdem: [comenta], que la Comisión Nacional para Refugiados, no procedió a verificar la información suministrada por [él] en el expediente, cosa que es su obligación, verificar la verdad de los hechos narrados por [él], para demostrar su autenticidad, así como tampoco apreció las pruebas aportadas por [él] como son el video, fotografías registros periodísticos para la fecha en que ocurrieron los hechos, y que tampoco aparecen en el expediente, con el cual se demostraría la verdad de lo que aquí [afirma]”. (Corchetes del Tribunal).
Que, “[...] Con lo que respecta al artículo 17 Ejusdem: [comenta] dice el artículo entre otras cosas que si [su] solicitud es negada, deberá la Comisión motivarla, y notificar por escrito dicha motivación o razón de la negación e informar a la Oficina de Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados [...]”. (Corchetes del Tribunal).
Aduce que, “[...] en dichas sentencias, no se apegaron al espíritu y razón de la Ley, si se hubiere verificado, toda la información suministrada por [él], se [le] daría la razón, ya que está comprendido en lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, ya que existen fundados temores de ser perseguido y ejecutado por [sus] opiniones políticas en [su] país [...]”. (Corchetes del Tribunal).
En virtud de lo anterior, el ciudadano Sekouba Magassouba, solicita “la nulidad del acto administrativo basado en los artículos 15 y 17 de la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, por considerar que dichas decisiones […] de fechas 13-09-2011 y 16-12-2010, [sic] lesionan el derecho a obtener [su] condición de Refugiado como lo establece el artículo 5 de la Ley en referencia, causando un daño tanto moral, salud, económico y contra vida, y con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas y parágrafo primero, […]”. (Corchetes del Tribunal).
De igual forma, solicita “[se le] declare Refugiado por razones establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas. […] de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, que se notifique a la Comisión Nacional para los Refugiados, que [él intentó] y [acudió] a la vía jurisdiccional para que se [le] extienda el documento provisional de permanencia en el país, hasta que haya una decisión definitiva […]”. (Corchetes del Tribunal).
II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta y, a tal efecto, se observa:
El criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que hasta tanto se materialice dicha denominación, se mantiene la de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que la Comisión Nacional de Refugiados, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
De la admisibilidad:
Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como demandante lo hace debidamente asistido de abogado; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Refugiados y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Sekouba Magassouba, portador del documento de identidad Nº 059.098, parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, por el ciudadano SEKOUBA MAGASSOUBA, de nacionalidad Guineana, portador del documento de identidad Nº 059098, asistido por el abogado Armando José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.079, contra la decisión dictada por el Presidente de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, en fecha 13 de septiembre de 2011, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el referido ciudadano contra el acto administrativo signado con el Nº 775 emanado de la mencionada Comisión en fecha 16 de diciembre de 2010, en consecuencia declaró denegada la solicitud de refugiado realizada por el ciudadano demandante;
2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados y Procurador General de la República;
4.- ORDENA, notificar al ciudadano Sekouba Magassouba, portador del documento de identidad Nº 059.098.
5.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
Xo/zy
Exp. Nº AP42-G-2011-000312
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