JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de enero de 2012
201º y 152º
En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas Anny Karina Rondón Narváez y Gladys Calles Ledezma, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 109.670 y 92.448 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría del Estado Lara, contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción Nº 1.060 de fecha 29 de octubre de 2010, a través del cual el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, procedió a legalizar la constitución del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencia Lara 171 S.U.B.T.S.E.L.171.
El 30 de junio de 2011, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual previo a resolver acerca de la admisibilidad de la presente demanda, observó que las apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara, no acompañaron a su escrito la notificación del auto dictado por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría “Pedro Pascual Abarca”, en fecha 25 de mayo de 2011, siendo imposible determinar si la interposición de la demanda, se realizó de manera tempestiva, por lo que, requirió su consignación conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole a la parte demandante, un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, a los fines que efectuare las correcciones antes señaladas. Asimismo, se ordenó librar comisión.
En fecha 12 de julio de 2011, se libraron los oficios y el despacho correspondiente.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 2 de agosto de 2011.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de los Contencioso Administrativo, de la abogada Odaly Urbina Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.761, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, escrito mediante el cual realiza consideraciones con respecto a la solicitud realizada por este Tribunal, mediante auto para mejor proveer de fecha 11 de julio de 2011 y, solicita la admisión de la presente demanda de nulidad.
En fecha 17 de enero de 2012, se ordenó agregar a los autos el escrito de consideraciones presentado por la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara.
Llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de la demanda de nulidad, este Juzgado de Sustanciación pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 22 de junio de 2011, las abogadas Anny Karina Rondón Narváez y Gladys Calles Ledezma, en su carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría del Estado Lara, fundamentaron la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron que “[...] En fecha 14 de agosto de 2.010, [sic] a través de una Asamblea Extraordinaria llevada a cabo en la Sede del Polideportivo Máximo Viloria […] se procede a la Constitución de un Sindicato denominado Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencia Lara 171, así como la aprobación del proyecto de estatutos y el nombramiento de la Junta Directiva”. (Corchetes de este Tribunal).
Señalaron, que “[...] en fecha 25 de agosto de 2.010, [sic] el Ciudadano Guillermo Raván […] consigna ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede ‘Pedro Pascual Abarca’ el Proyecto de la Organización Sindical a los fines que este Despacho emitiera su pronunciamiento en relación al Registro de [la] mencionada organización”. (Corchetes de este Tribunal).
Alegaron que “[...] en fecha 17 de septiembre de 2.010 [sic] se recibe por ante la sede del Servicio Autónomo de Emergencia Lara 171, oficio sin número de fecha 25 de agosto de 2010, emanado del Inspector del Trabajo sede ‘Pedro Pascual Abarca’ a través del cual informa que por ante esa Inspectoría fue consignado un proyecto de Sindicato denominado SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIA LARA 171 S.U.B.T.S.E.L.171”. (Mayúsculas y negritas del Original). (Corchetes de este Tribunal).
Que, “[...] el día 30 de septiembre de 2.010 el [sic] Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría ‘Pedro Pascual Abarca’ del Estado Lara, acuerda Registrar la Organización Sindical, por lo que en fecha 29 de octubre de 2.010 [sic] procede a legalizar su constitución quedando inscrito bajo el Nº 1.060 […] del Libro de registros de Sindicatos que se lleva en ese Despacho”. (Corchetes de este Tribunal).
Adujeron que “[...] En fecha 02 de marzo de 2.011 […] [esa] representación Procuradural consigna diligencia ante la Inspectoría del Trabajo Sede ‘Pedro Pascual Abarca’ mediante la cual solicita[ron] sea acordada la Notificación del ciudadano Procurador General del Estado Lara, en virtud que el Servicio Autónomo de Emergencias Lara, es un Órgano Autónomo ‘Sin Personalidad Jurídica’ y en razón de ello, es al Procurador del Estado Lara a quien corresponde ser notificado del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negritas del Original). (Corchetes de este Tribunal).
Denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “[…] el Procurador General del Estado Lara no fue notificado de la inscripción del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIA LARA 171 S.U.B.T.S.E.L.171 […]”. (Mayúsculas y negritas del Original).
Asimismo, denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de ilegalidad al indicar que “[…] existe la prohibición legal de registrar un Sindicato de Trabajadores adscritos a un Organismo vinculado con la Seguridad Ciudadanía del Estado Lara, como lo es el Servicio Autónomo de Emergencias Lara 171 […] al obviar el Inspector del Trabajo la imposibilidad jurídica existente; y aún así proceder a dictar el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción Nº 1.060, a través de la cual inscribe el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIA LARA 171 S.U.B.T.S.E.L.171 […]”. (Mayúsculas y negritas del Original).
Igualmente, denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, el inspector Jefe de la Inspectoría recurrida “[…] aplicó erróneamente la normativa establecida en la Ley orgánica del Trabajo […] al proceder a la inscripción del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIA LARA 171 S.U.B.T.S.E.L.171, contraviniendo con ello los preceptos legales establecidos en los artículos 1, 2, 3 y 34 de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, así como el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 2 de su Reglamento, que excluyen de su ámbito de aplicación a los trabajadores dependiente del Servicio Autónomo de Emergencias 171, por ser un Órgano de Seguridad Ciudadana, cuya naturaleza e importancia, es la prestación del servicio a la colectividad larense en situaciones de emergencia, desastres, accidentes, entre otros, lo cual como es de interés general priva sobre los intereses particulares de una posible organización sindical […]”. (Mayúsculas y negritas del Original).
Solicitaron una medida cautelar de amparo, en virtud de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representado antes denunciados y, en caso que se considere sin lugar o improcedente dicha medida, requirieron subsidiariamente se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos “[…] del Acto Administrativo contenido en la Boleta Nº 1.060 de fecha 29 de octubre de 2010, expediente Nº 078-2010-02-00016, correspondiente a la Inscripción del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencias Lara 171 S.U.B.T.S.E.L.171 […]”. (Mayúsculas y negritas del Original).
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto contenido en la Boleta de Inscripción Nº 1.060 de fecha 29 de octubre de 2010, se acuerde la medida cautelar de amparo o en su defecto la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta y, a tal efecto, se observa:
El criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que hasta tanto se materialice dicha denominación, se mantiene la de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
De la admisibilidad:
Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 1, referido a la caducidad de la acción, en virtud que la presente demanda se interpone conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como demandante lo hace debidamente asistido de abogado; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, con sede en Barquisimeto estado Lara, Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencia Lara 171 (S.U.B.T.S.E.L.171) y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión.
Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables, este Juzgado, ordena la notificación de la Procuraduría del estado Lara, en la persona de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta.
A los fines de practicar las notificaciones del Inspector del Trabajo Pedro Pascual Abarca, con sede en Barquisimeto estado Lara; del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencia Lara 171 (S.U.B.T.S.E.L.171) y de la Procuraduría del estado Lara, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Sede en Barquisimeto. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al Inspector del Trabajo Pedro Pascual Abarca, con sede en Barquisimeto estado Lara, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
De este modo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en relación al amparo cautelar y la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de manera subsidiaria, dichos pronunciamientos no corresponden a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuadernos separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines que dicte la decisión correspondiente.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas Anny Karina Rondón Narvaez y Gladys Calles Ledezma, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 109.l670 y 92.448 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría del Estado Lara, contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción Nº 1.060 de fecha 29 de octubre de 2010, a través del cual el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, procedió a legalizar la constitución del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencia Lara 171 S.U.B.T.S.E.L.171.
2.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, con sede en Barquisimeto estado Lara, Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencia Lara 171 (S.U.B.T.S.E.L.171), Procuraduría del estado Lara y Procurador General de la República;
3.- SE COMISIONÓ, al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Sede en Barquisimeto;
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5- ORDENA, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”;
6.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación del amparo cautelar y la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de manera subsidiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
Exp. Nº AP42-G-2011-000137
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