JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de enero de 2012
201º y 152º
Exp. Nº AP42-G-2012-000002

En fecha 9 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano Manuel Da Silva Correia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.405.314, en su carácter de Director de la sociedad mercantil T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de julio de 1997, bajo el número 47, Tomo 188-A Pro, asistido por el abogado Mauricio Tancredi Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.286, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado en fecha 08 de junio de 2011 por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y notificada en fecha 12 de julio de 2011 mediante el cual ordenó a la mencionada sociedad mercantil “[…] que proceda de manera inmediata a cancelar todos los gastos generados y que se puedan generar como consecuencia del accidente ocurrido […] previa presentación de las facturas por parte de los afectados. Asimismo, se ORDEN[Ó] […] que proceda de manera inmediata a la entrega de todos los instrumentos que tiene en su poder, propiedad de la parte denunciante, los cuales deben de estar en perfecto estado; o en su defecto, la cancelación del monto equivalente al valor actual de los bienes. Igualmente […] decid[ó] sancionar [a dicha sociedad mercantil] con multa de CINCO MIL (5000) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, en fecha 04 de febrero de 2010, siendo esta la vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento […] [por] la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 325.000,00)”. [Corchetes de este Juzgado].

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 9 de enero de 2012, el ciudadano Manuel Da Silva Correia, titular de la cédula de identidad número 5.405.314, en su carácter de Director de la sociedad mercantil T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO, C.A., asistido por el abogado Mauricio Tancredi Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.286, interpone demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado en fecha 08 de junio de 2011 por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y notificada en fecha 12 de julio de 2011, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 20 de mayo de 2010, el ciudadano Federico Ramón Betancourt Castro, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.826.842, ejerció denuncia por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contra [su] representada, por la presunta violación de diversas normas contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con base en el accidente que sufrieran los ciudadanos Antonio Mendoza, Cesar Ávila Nieves, Naiyari Cecilia Hernández Arreaza y él denunciante referido a bordo de la unidad Nº 1122, propiedad de [su] mandante.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] dicha denuncia fue admitida por la Sala de Sustanciación, en fecha 15 de octubre de 2010 y, en [ese] sentido, el Acta de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio a [su] representado, ordenó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa y su respectivo expediente, así como la notificación del presunto infractor, con el objeto de que ejerciera su derecho a la defensa.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “Notificado como se encontraba [su] representado compareció […] a la Audiencia de Formulación de Cargos […]. Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2010, tuvo lugar la audiencia de descargos, en la cual [su] representado alegó, entre otros argumentos, que ‘(…) el INDEPABIS, no es competente para decidir la responsabilidad civil de una persona jurídica pues la ley especial que rige la materia en ese caso es la Ley de Trasporte Terrestre y en la misma se señala el procedimiento judicial correspondiente para la solicitud de indemnización de daños (…).’” [Corchetes y paréntesis de este Juzgado].

Señalan que el INDEPABIS “se fundamentó entre otras, en las siguientes razones de hecho y de derecho: ‘(…) La empresa T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO, C.A., ha sufragado gastos en los cuales han incurrido los afectados, producto del accidente ocurrido, los mismos han sido cubiertos parcialmente por la referida empresa, siendo su responsabilidad responder por la totalidad de estos (…)’”. (Paréntesis de este Juzgado).

Indican que “‘(…) No se desprende de autos que dentro del lapso previsto jurídicamente, la empresa en autos haya solventado de forma definitiva las quejas formuladas por la parte denunciante, lo cual constituye una conducta abusiva y violatoria a los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios, lesionando, de esta manera, la esfera económica de quienes han decidido establecer un vinculo jurídico con dicha empresa (…)’”.

Que “‘[…] si bien es cierto que la empresa T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO, C.A., solventó en su momento, habilitando una unidad presuntamente propiedad de la empresa AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., no es menos cierto que fue al momento de la salida del terminal, que el usuario se percató que la unidad asignada para prestar el servicio de transporte, no reunía las condiciones convenidas entre las partes evidenciándose, que las mismas no fueron respetadas por el prestador de servicio […]’”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “‘[…] es un hecho propio, evidentemente que la sociedad mercantil T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO, C.A., no ejecutó la prestación del servicio de manera regular óptima, eficaz y continua, ni tampoco presentó en el transcurso del procedimiento administrativo especial, algún medio probatorio que desvirtuara los dichos de la parte accionante y lograr demostrar verazmente la licitud de su proceder […]’”. [Corchetes de este Juzgado]

Alegan la existencia de vicios de fondo que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado basado en los siguientes fundamentos:

Alegó el vicio de incompetencia por cuanto “El Presidente del INDEPABIS, al dictar el acto administrativo […], incurrió en el vicio de incompetencia, al extralimitarse en las atribuciones a él atribuidas a través de la Ley para la Defensa en el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios […].”. [Corchetes de este Juzgado].

Alegan que el INDEPABIS “violando el principio de legalidad previsto para todo órgano de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, al imponer a [su] representado una serie de sanciones discrecionales, no previstas de forma expresa en la Ley para la Defensa en el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios, la cual tampoco dejó para el establecimiento de las sanciones, una ventana abierta para la discrecionalidad, irrumpiendo así en un campo totalmente ajeno a sus facultades.”[Corchetes de este Juzgado].

Alegó el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que “El INDEPABIS fundamentó su acto administrativo, en otras razones, en que [su] representado no ejecutó la prestación del servicio de manera regular, óptima, eficaz y continua, ni tampoco presentó en el procedimiento administrativo especial, algún medio probatorio que desvirtúa su inobservancia de lo contratado, faltando con su obligación de cumplir con las condiciones convenidas por las partes”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] el funcionario que dictó el acto administrativo […] incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por suposición falsa, al atribuir a los hechos traídos al procedimiento por ambas partes, menciones distintas a las que realmente se desprende del expediente administrativo que motivó el referido acto.” [Corchetes de este Juzgado].

Arguyen que “[esa] representación considera que el funcionario que dictó el acto impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por falsa suposición, al haber establecido hechos positivos y precisos, aunque no se desprende del expediente administrativo, que [su] representada violó los términos de la prestación del servicio, incurriendo así en la violación de diversas normas contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aún cuando el incumplimiento no era imputable a éste, sino al hecho de un tercero”. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).

Solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, la representación judicial de la sociedad mercantil T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO, C.A. solicita se “1. ADMITA la presente demanda de nulidad y, una vez sustanciada la misma, de conformidad con el procedimiento legal previsto para ello, 2. Declare CON LUGAR, la demanda de nulidad ejercida por esa representación, contra el acto administrativo emanado del INDEPABIS, en fecha 08 junio de 2011 y, finalmente, 3. DECRETE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado que se ha solicitado en la presente demanda, mientras dure el juicio correspondiente.” (Negrillas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado en fecha 08 de junio de 2011 por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y notificada en fecha 12 de julio de 2011, según lo expuesto por el demandante, contra la sociedad mercantil T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO, C.A.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte demandante, T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO, C.A., es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo de efectos particulares impugnado, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y notificada en fecha 12 de julio de 2011, mediante el cual ordenó a la mencionada sociedad mercantil “que proceda de manera inmediata a cancelar todos los gastos generados y que se puedan generar como consecuencia del accidente ocurrido […] previa presentación de las facturas por parte de los afectados. Asimismo, se ORDEN[Ó] (…) que proceda de manera inmediata a la entrega de todos los instrumentos que tiene en su poder, propiedad de la parte denunciante, los cuales deben de estar en perfecto estado; o en su defecto, la cancelación del monto equivalente al valor actual de los bienes. Igualmente […] decid[ó] sancionar [a dicha sociedad mercantil] con multa de CINCO MIL (5000) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, en fecha 04 de febrero de 2010, siendo esta la vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento […] [por] la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 325.000,00)”.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, los cuales establecen:

“Artículo 33. El escrito de la demanda debe expresar:
1. Identificación del Tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”


“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso, ni contra el orden público o las buenas costumbres, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, tal como se encuentran establecidas las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil sociedad mercantil T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO, C.A. contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado en fecha 08 de junio de 2011 por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar a la ciudadana Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Comercio el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación del ciudadano FEDERICO RAMÓN BETANCOURT CASTRO, titular de la cédula de identidad número V- 6.826.842, en virtud de formar parte del procedimiento administrativo que dio origen a esta acción de nulidad en el último domicilio procesal cursante al folio 32 del expediente judicial el cual es el siguiente: Urbanización Bolívar, Edificio Don David, Piso 7, apartamento 76, Chacao, Caracas.

De igual manera y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de la sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., en virtud de también formar parte del procedimiento administrativo que dio origen a esta acción de nulidad en el domicilio procesal el cual es el siguiente: Avenida Principal de Bello Campo, Quinta Marluz, Bello Campo, Chacao, Caracas.

Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

Igualmente, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

-IV-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Manuel Da Silva Correia, titular de la cédula de identidad número 5.405.314, en su carácter de Director de la sociedad mercantil T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO, C.A., asistido por el abogado Mauricio Tancredi Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.286, contra el acto administrativo dictado en fecha 08 de junio de 2011 por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;

3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procurador General de la República,

4.- ORDENA, solicitar a la ciudadana Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Comercio el expediente administrativo relacionado con el presente caso.

5.- ORDENA la notificación del ciudadano FEDERICO RAMÓN BETANCOURT CASTRO, titular de la cédula de identidad número V- 6.826.842, en el último domicilio procesal el cual es el siguiente: Urbanización Bolívar, Edificio Don David, Piso 7, apartamento 76, Chacao, Caracas.

6.- ORDENA la notificación de la sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., en el domicilio procesal el cual es el siguiente: Avenida Principal de Bello Campo, Quinta Marluz, Bello Campo, Chacao, Caracas.

7.- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

8.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

9.- ORDENA, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/XY
EXP AP42-G-2012-000002