JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Expediente Nº AP42-G-2012-000004
Caracas, 23 de enero de 2012
201º y 152º
El 13 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2652 de fecha 9 de noviembre del año 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.293, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARD ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.120.984, contra la Resolución C.M.L. Nº 001-11 de fecha 19 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 15, de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, en el expediente Nº PDR-C.M.L 001/10.

En fecha 17 de enero de 2012, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el prenombrado Juzgado en fecha 26 de octubre de 2011.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 18 de julio de 2011, el Abogado José Eliseo Molina Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonard Enrique Ramírez Pérez, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución C.M.L. Nº 001-11 de fecha 19 de enero de 2011, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 15, de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó el recurrente en su escrito libelar que “[…] el procedimiento que dio lugar a su sanci[ón], se inició con una actuación ‘Fiscal de la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Táchira’ […], para evaluar el proceso de adquisición de una ambulancia para el ambulatorio de la población de ‘Abejales’ del mismo municipio, el cual concluyó con una serie de ‘recomendaciones’ […]”.
Igualmente señaló que “Con base al señalado informe de fecha 04 de marzo de 2010, contentivo de una serie de recomendaciones, a solicitud del Contralor Municipal dio inicio a un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACION [sic] DE RESPONSABILIDADES, el cual se tramitaría de conformidad con lo previsto en el Capitulo [sic] IV del Titulo [sic] III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF), procediendo a señalar en el auto de apertura los supuestos de hecho que presuntamente comprometían la responsabilidad administrativa de [su] representada, entre los cuales figuraba haber realizado un procedimiento de consulta de precios, haber pagado la totalidad del precio a la empresa SUPER MAQUINARIA VENEZOLANA C.A., y haber omitido la emisión de un pliego de contrataciones”. (Mayúsculas, resaltado y negritas del escrito libelar, Corchetes de este Juzgado).
Que su representado fue notificado del inicio del referido procedimiento, en virtud de lo cual “[…] realizó una serie de consideraciones sobre el trámite, tales como, la aplicación de normas no vigentes al momento de los hechos, la explicación del por qué se recurrió al procedimiento de consulta de precios para la adquisición de la ambulancia, lo que hacia [sic] innecesario la elaboración de un pliego de condiciones para la licitación y dejo claramente establecido que sí bien, se había pagado la totalidad del precio previo a la entrega del bien, en uso de sus facultades de revisión se había rescindido del contrato de adquisición con la empresa SUPER MAQUINARIA VENEZOLANA C.A., y que no se había causado daño patrimonial al Municipio.”. (Mayúsculas del original).
Que el órgano encargado de realizar el procedimiento de determinación de su responsabilidad “[…] OBVIO [sic] COMPLETAMENTE LA PRIMERA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE PREVISTO, lo que hace nulo el procedimiento sancionatorio porque se transgredieron, ‘…fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de especialidad)…’ […] solicita[aron] de conformidad con lo previsto en los artículos 19. 4 de la LOPA [sic] y 25 Constitucional [sic], la nulidad de LA RESOLUCIÓN por omisión de una fase esencial del procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas […] lo que constituye vulneración al principio de legalidad procesal, […] al debido proceso y la seguridad jurídica. (Mayúsculas y negritas del escrito libelar, Corchetes de este Juzgado).
Asimismo, alegó la incompetencia del funcionario que emitió el acto administrativo sancionatorio.
Con base a los hechos y el derecho anteriormente señalados solicitaron la nulidad absoluta de la Resolución C.M.L. Nº 001-11, de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución C.M.L. Nº 001-11 de fecha 19 de enero de 2011, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 15, de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, en el expediente Nº PDR-C.M.L 001/10.
En ese sentido, vale destacar, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla en su artículo 108 lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. Negrillas del Tribunal.
De lo anterior se evidencia, palmariamente, que la competencia en primera instancia, en materia de nulidad de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal la competencia es atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura de dicha jurisdicción de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.(Corchetes de este Juzgado).
En este sentido, observa este Juzgado que la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, constituye un Órgano adscrito a la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, este Tribunal acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2011 y declara a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.293, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARD ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.120.984; contra la Resolución C.M.L. Nº 001-11 de fecha 19 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 15, de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, en el expediente Nº PDR-C.M.L 001/10. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, Contralor General de la República, Alcalde del Municipio Libertador del estado Táchira, Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Táchira, y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
Por cuanto se observa que los ciudadanos Alcalde, Síndico y Contralor Municipal, están domiciliados en el Municipio Libertador del estado Táchira; se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que realice las notificaciones de los citados ciudadanos.
Igualmente, este Tribunal, observa del acto recurrido, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, que los ciudadanos Hermes Salinas, Ingrid Karina Mendoza Rojas, Yenny Yexzenia Guerra Méndez, Víctor Eduardo Mendoza Rondón y Orlando Alfonzo Sánchez Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.590.003, 18.991.237, 13.708.425, 19.802.539 y 9.121.375, respectivamente formaron parte del procedimiento llevado en sede administrativa, en este sentido, se ordena su notificación de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, por cuanto se observa que de la revisión del acto administrativo impugnado no consta la dirección de los ciudadanos citados en el párrafo que antecede, se acuerda solicitar al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la remisión a este Juzgado del expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; en virtud de lo cual se advierte que una vez consten en autos los referidos antecedentes se proveerá sobre la notificación de los referidos ciudadanos.
En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.


III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA y declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.293, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARD ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.120.984; contra la Resolución C.M.L. Nº 001-11 de fecha 19 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 15, de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, en el expediente Nº PDR-C.M.L 001/10.
2.- ADMITE, la citada demanda.
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, Contralor General de la República, Alcalde del Municipio Libertador del estado Táchira y Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Táchira, Procurador General de la República.

4.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de la notificación de los ciudadanos Contralor Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, Alcalde del Municipio Libertador del estado Táchira y Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Táchira.
5.- ORDENA solicitar al Contralor Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
6.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Hermes Salinas, Ingrid Karina Mendoza Rojas, Yenny Yexzenia Guerra Méndez, Víctor Eduardo Mendoza Rondón y Orlando Alfonzo Sánchez Pérez, una vez consten en autos los antecedentes administrativos solicitados.
7.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.


8.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/XV
Exp. Nº AP42-G-2012-000004.