JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de enero de 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000006
En fecha 13 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3364 del 8 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.293, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID KARINA MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.991.237, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº C.M.L 001/11 de fecha 19 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 15 de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente Nº PDR-C.M.L 001/10.
Por auto de fecha 17 de enero de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su competencia y admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 18 de julio de 2011, el abogado José Eliseo Molina Chacón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Karina Mendoza Rojas, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº C.M.L 001/11 de fecha 19 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 15 de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, en el expediente Nº PDR-C.M.L 001/10, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Denuncia “la Nulidad del Procedimiento sancionatorio por ausencia de fases esenciales del mismo”, para lo cual señala lo siguiente:
Que “En el caso de [su] representada, el procedimiento que dio lugar a su sancionamiento, [sic] se inició con una actuación ‘Fiscal de la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Táchira’ [...] para evaluar el proceso de adquisición de una ambulancia para el ambulatorio de la población de ‘Abelajes’ del mismo municipio, el cual concluyó con una serie de ‘recomendaciones’ […]”. (Corchetes de este Tribunal).
Que “Con base al señalado informe de fecha 04 de marzo de 2010, contentivo de una serie de recomendaciones, y a solicitud del Contralor Municipal, el Director de Determinación de Responsabilidades y Asuntos especiales de la Contraloría Municipal dio inicio a un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, el cual se tramitaría de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV del Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal [...] procediendo a señalar en el auto de apertura los supuestos de hecho que presuntamente comprometían la responsabilidad administrativa de [su] representada, entre los cuales figuraba haber realizado un procedimiento de consulta de precios, haber pagado la totalidad del precio a la empresa SUPER MAQUINARIA VENEZOLANA C.A., y haber omitido la emisión de un pliego de contrataciones[…]”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Que, “[su] representada, fue notificada del señalado inicio del expediente conjuntamente con una copia del auto de inicio de determinación, indicándosele que el procedimiento a seguir se encontraba previsto en el Capítulo IV del Título III de la LOCGRSNCF [sic] y que de conformidad con el artículo 99 eiusdem, debían realizar descargos y promover pruebas que se evacuarían en la audiencia oral prevista en el artículo 101 del citado texto legal [...]” (Mayúsculas y resaltado del original).
Agregó, que, “[su] mandante realizó una serie de consideraciones sobre el trámite, tales como, la aplicación de normas no vigentes al momento de los hechos [...]”.
Añadió, que “[...] Una vez vencido el lapso, se fijó para la audiencia oral el día 12 de enero de 2011 y se dictó LA RESOLUCIÓN, con fecha ’19 de enero de 2011’”. (Mayúsculas y negritas del original). (Corchetes de este Tribunal).
En ese orden, indicó que “[...] el Órgano encargado de realizar el procedimiento de determinación de responsabilidad OBVIO [sic] COMPLETAMENTE LA PRIMERA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE PREVISTO, lo que hace nulo el procedimiento sancionatorio porque se transgredieron ‘… fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)…’, [...]”. (Mayúsculas y negritas del original)
Denuncia “la nulidad de la resolución por incompetencia absoluta del funcionario que la emite”, y señala lo siguiente:
Que, “[…] dentro de los funcionarios declarados responsables en la RESOLUCIÓN, se encontraba el SINDICO [sic] PROCURADOR MUNICIPAL […] el cual es considerado por la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARIAS DEL PODER PUBLICO [sic] funcionario de alta jerarquía […]”. (Mayúsculas y negritas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Al respecto, indica que “[…] no correspondía al DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES Y ASUNTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, realizar el procedimiento pues dado el alto cargo de uno de los funcionarios […]”.(Mayúsculas del original).
Por lo anterior, considera que “[…] correspondía a la Contraloría General de la República la instrucción y decisión sobre la eventual responsabilidad de este funcionario y por ende de todos los involucrados en virtud del fuero atrayente que ese funcionario por su categorización tiene sobre los demás, no siendo posible escindir la causa ni el que dos órganos de control dictaren resoluciones eventualmente contradictorias […]”
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº C.M.L 001/11 de fecha 19 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 15 de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, en el expediente Nº PDR-C.M.L 001/10.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declaró INCOMPETENTE y DECLINÓ su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Eliseo Molina Chacón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Karina Mendoza Rojas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº C.M.L 001/11 de fecha 19 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 15 de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, en el expediente Nº PDR-C.M.L 001/10.
Ahora bien, la disposición normativa contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, prevé lo siguiente:
Articulo 108 “Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden, se evidencia del caso de autos que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es el Contralor Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con lo previsto en el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Siendo ello así, observa este Juzgado de Sustanciación que la Contraloría del Municipio Libertador del estado Táchira, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en consecuencia, declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de la Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni contra las buenas costumbres ni el orden público; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente proceso, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, así como cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem en consecuencia, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Eliseo Molina Chacón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Karina Mendoza Rojas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº C.M.L 001/11 de fecha 19 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 15 de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, en el expediente Nº PDR-C.M.L 001/10. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Contralor del Municipio Libertador del estado Táchira, Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Igualmente, en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Táchira y Contralora General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrese oficio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Contralor del Municipio Libertador del estado Táchira, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, para la práctica de la notificación de los ciudadanos Alcalde, Contralor y Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Táchira se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Líbrese Oficio junto con despacho.
Visto que en el presente juicio se encuentran involucradas en el procedimiento administrativo los ciudadanos Hermes Salinas, Yenny Yexzenia Guerra Méndez, Víctor Eduardo Mendoza Rondón, Orlando Alfonzo Sánchez Pérez y Leonard Enrique Ramírez Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.590.003, V- 13.708.425, V- 19.802.539, 9.121.375 y 15.120.984 respectivamente, se ordena su notificación una vez conste en el expediente judicial los antecedentes administrativos solicitados, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, se ordena librar el Cartel de emplazamiento de los terceros interesados, para ser publicado en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, 81 y 82 eiusdem, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, con la advertencia que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley.
Asimismo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- ACEPTA la Competencia declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y declara Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.293, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID KARINA MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.991.237, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº C.M.L 001/11 de fecha 19 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 15 de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente Nº PDR-C.M.L 001/10;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Contralora General de la República, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Alcalde, Contralor y Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Táchira;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Contralor del Municipio Libertador del estado Táchira, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA notificar a los ciudadanos Hermes Salinas, Yenny Yexzenia Guerra Méndez, Víctor Eduardo Mendoza Rondón, Orlando Alfonzo Sánchez Pérez y Leonard Enrique Ramírez Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.590.003, V- 13.708.425, V- 19.802.539, 9.121.375 y 15.120.984 respectivamente, una vez conste en el expediente judicial, los antecedentes administrativos del caso;
6.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de notificar a los ciudadanos Alcalde, Contralor y Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Táchira;
7.- ORDENA librar el Cartel de emplazamiento de los terceros interesados y su publicación será en el Diario “Últimas Noticias”;
8.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida

XO/zy
Exp. Nº AP42-G-2012-000006