JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de enero de 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000011
En fecha 18 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Dylmar Mata, Betty Oropeza y Raimar Porras, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 138.242, 129.984 y 119.954 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN VARGAS DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.439.722, contra la decisión administrativa sancionatoria contenida en el Oficio Nº 08-02-00752 de fecha 20 de julio de 2011, dictada por la DIRECCIÓN DE DECLARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificada el 21 de julio de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida ciudadana contra la Resolución Nº 08-02-2011-LCC-003-RIM-015 de fecha 30 de marzo de 2011 y notificada mediante oficio Nº 08-02-000409 del 11 de abril de 2011, por medio de la cual, la mencionada Dirección le impuso multa de Trescientos Treinta y Una con Veinticinco Unidades Tributarias (331,25 UT), por estar incursa en los supuestos descritos en el artículo 33 numerales 2 y 8 de la Ley Contra la Corrupción.
En fecha 19 de enero de 2012, se dio cuenta a la ciudadana jueza de este Juzgado de Sustanciación.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Las abogadas Dylmar Mata, Betty Oropeza y Raimar Porras, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Carmen Vargas de González interpusieron demanda de nulidad contra la decisión administrativa sancionatoria contenida en el Oficio Nº 08-02-00752 de fecha 20 de julio de 2011, dictada por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalan que, “[…] Mediante Oficio dictado por la Contraloría General de la República, identificado con el Nº 08-02-00063, se inició un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la ciudadana Carmen Vargas, en su condición de Coordinadora del Área de Registro al Cliente y Suministro de Información y Administración de Firmas, por el presunto incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 27 y 33.8 de la Ley Contra la Corrupción”.
Que “[…] el 9 de febrero de 2011, la representación de Carmen Vargas acudió a la Contraloría General de la República y consignó escrito de descargos […]”.
Apuntan que, “[…] Cumplida la sustanciación del procedimiento, la Contraloría General de la República dictó, la Resolución No. 08-02-2011-LCC-003-RM-015, por la cual desestimó los alegatos […] y sancionó a la ciudadana Carmen Vargas, de conformidad con los numerales 2 y 8 del artículo 33 de la LCC [sic] con multa de trescientas treinta y uno con veinticinco unidades tributarias (331.25UT) equivalentes a la cantidad de veinticinco mil ciento setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 25.175,00) […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Indican que, “[…] los representantes de Carmen Vargas intentaron recurso de reconsideración en fecha 5 de mayo de 2011, en el que, […] se alegó claramente los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en los que incurrió [la] Contraloría General de la República, por interpretar erróneamente los artículos de la Ley Contra la Corrupción […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Aducen que, “[…] en fecha 20 de julio de 2011, la Contraloría resolvió dictar el oficio distinguido con el No. 08-02-00752, notificada a [su] mandante en esa misma fecha, por medio de la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración intentado por los representantes de Carmen Vargas ratificando así la Resolución 08-02-2011-LCC-003-RM-015, de [sic] 30 de marzo de 2011 […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Agrega que, “[…] se evidencia que [ese] Despacho reconoce que [su] mandante […] es una empleada del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, que actúa en el ejercicio de su cargo en nombre de [sic] Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, como la encargada por el Banco de responder las solicitudes de información […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Continúan señalando que “[…] [ese] Despacho está consciente de que es Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, como persona jurídica, el responsable de contar con la información financiera que le requieran los organismos públicos, de suministrarla eficiente y oportunamente a los mismos y es sobre quién [sic] debe recaer, a fin de cuentas, cualquier sanción relacionada con el incumplimiento de tales obligaciones […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Denuncian que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de ausencia de base legal, por cuanto, “[…] la Resolución se dicta con fundamento en la Ley Contra la Corrupción (LCC), que si bien es una Ley vigente, […] no le es aplicable a [su] mandante […] porque ella no encuadra en la definición de empleado público que contempla la Ley, como erradamente lo asevera [ese] órgano administrativo […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Añaden que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por la errónea interpretación del artículo 27 de la Ley Contra la Corrupción, “[…] toda vez que no puede considerarse, en ningún supuesto, la responsabilidad administrativa como un supuesto de responsabilidad objetiva debido a la plena aplicabilidad de los principios y garantías penales en el derecho administrativo sancionatorio […]”.
Igualmente, de forma subsidiaria denuncia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, al indicar “[…] la errónea o falsa apreciación de los hechos […]”.
En ese sentido, señalan que “[…] No es cierto que [su] mandante haya omitido aportar la información requerida por [ese] Despacho […] es falso que [su] mandante haya obstaculizado o entrabado la práctica de una auditoría patrimonial […] que lo que hizo fue informar de la imposibilidad de aportar la información porque no se contaba con la misma […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, de la decisión dictada por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, signada bajo el Nº 08-02-2011-LCC-003-RIM-015 de fecha 30 de marzo de 2011, así como la decisión Nº 08-02-00752.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Dylmar Mata, Betty Oropeza y Raimar Porras, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Carmen Vargas de González, contra la decisión administrativa sancionatoria contenida en el Oficio Nº 08-02-00752 de fecha 20 de julio de 2011, dictada por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio Adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, notificada el 21 de julio de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida ciudadana contra la Resolución Nº 08-02-2011-LCC-003-RIM-015 de fecha 30 de marzo de 2011 y notificada mediante oficio Nº 08-02-000409 del 11 de abril de 2011, por medio de la cual, la mencionada Dirección le impuso multa de Trescientos Treinta y Una con Veinticinco Unidades Tributarias (331,25 UT), por estar incursa en los supuestos descritos en el artículo 33 numerales 2 y 8 de la Ley Contra la Corrupción.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo cuya denominación se mantendrá hasta que se aplique la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Corchetes de este Tribunal).
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente citar el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que dispone:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o de sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado de esta Corte).
Dentro de este contexto, este Juzgado Sustanciador observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de 2011, dictó sentencia bajo el Nº 00746, caso: Javier Betancourt Tinedo, contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en la cual resolvió la competencia para el conocimiento del asunto en primera instancia, por cuanto el objeto del recurso de nulidad lo constituía un acto dictado por un delegatario del Contralor General de la República, concluyendo que la misma le correspondía a esa máxima instancia, en los términos siguientes:
“[…] Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido observa: El presente juicio versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Javier Betancourt Tinedo, contra el acto administrativo dictado en fecha 26 de septiembre de 2008, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el recurrente contra la decisión del 26 de marzo de ese año, a través de la cual se determinó su responsabilidad administrativa, en su condición de Gerente del Departamento Agroindustrial y Agricultura, adscrito a la División de Desarrollos del Área de Crédito del Banco Industrial de Venezuela y le fue impuesta una sanción de multa por la cantidad de dos millones seiscientos cincuenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 2.653.200,00) actualmente expresados en dos mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.653,20).
Del contenido del acto impugnado se evidencia que éste fue suscrito por el ciudadano Alexander Elías Pérez Abreu, en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, según consta en la Resolución N° 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.364 del día 24 de ese mes y año.
Ahora bien, esta Sala observa que a través de la aludida Resolución, el ciudadano Contralor General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, delegó en el mencionado funcionario, ‘…la atribución prevista en el artículo 106 de la misma Ley, para dictar las decisiones a que se refiere el artículo 103 ejusdem [declaratoria de responsabilidad administrativa] y para imponer las multas consagradas en los artículos 94 y 105 del mismo texto legal…’.
Siendo ello así, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso bajo análisis debe atenderse a lo establecido en el numeral 31 del artículo 5 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del referido artículo, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional.
El Tribunal conocerá (…). En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)” (Negrillas de la Sala).
Asimismo, debe indicarse que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, dispone en su artículo 108 lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación”. (Negrillas de la Sala).
Conforme con las normas parcialmente transcritas y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de atribuciones del Contralor General de la República, órgano perteneciente al Poder Público Nacional, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso interpuesto. Así se declara. (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
De las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional observa, que en los casos en los cuales se solicite la nulidad de un acto administrativo dictado por delegación del Contralor General de la República, con fundamento en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la competente para conocer del mismo en primera instancia será la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo establecido en el artículo 108 de la referida Ley Orgánica.
Así las cosas, siendo que el caso de autos se trata de un acto administrativo contenido en el Oficio Nº 08-02-00752 de fecha 20 de julio de 2011, suscrito por el ciudadano Silvio Godoy Castillo, en su condición de Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, quien actuó por delegación del ciudadano Contralor General de la República en virtud de las atribuciones conferidas en la Resolución N° 01-00-099 de fecha 29 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.942 de fecha 30 de mayo de 2008, ello así, el presente asunto, se ajusta al citado criterio orgánico de atribución de competencia, dispuesto en el encabezado del mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que el funcionario que suscribió el acto aquí impugnado actuó por delegación del Contralor General de la República, razón por la cual, siguiendo el principio del Juez natural establecido en el mencionado cuerpo normativo, dicha actuación debe ser controlada jurisdiccionalmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponde el conocimiento y decisión de la presente demanda de nulidad, por lo que este Juzgado de Sustanciación declara la incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación declina la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que es el Órgano Jurisdiccional competente para decidir el presente asunto, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la referida Sala, a los fines legales consiguientes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- INCOMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad, interpuesta por las abogadas Dylmar Mata, Betty Oropeza y Raimar Porras, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 138.242, 129.984 y 119.954 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN VARGAS DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.439.722, contra la decisión administrativa sancionatoria contenida en el Oficio Nº 08-02-00752 de fecha 20 de julio de 2011, dictada por la DIRECCIÓN DE DECLARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificada el 21 de julio de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida ciudadana contra la Resolución Nº 08-02-2011-LCC-003-RIM-015 de fecha 30 de marzo de 2011 y notificada mediante oficio Nº 08-02-000409 del 11 de abril de 2011, por medio de la cual, la mencionada Dirección le impuso multa de Trescientos Treinta y Una con Veinticinco Unidades Tributarias (331,25 UT), por estar incursa en los supuestos descritos en el artículo 33 numerales 2 y 8 de la Ley Contra la Corrupción;
2.- DECLINA la competencia para conocer el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia:
3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza De Mérida
XO/zy
Exp. Nº AP42-G-2012-000011
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