JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Expediente Nº AB42-X-2011-000025
Caracas, 30 de enero de 2012
201º y 152º
En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.634, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC).
En fecha 27 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó abrir el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Adán Rafael Navas Nieves y remitirlo al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de noviembre de 2011, fue remitido el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 7 de noviembre de 2011, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual previo a pronunciarse sobre la admisibilidad, consideró pertinente solicitar al ciudadano Adán Rafael Navas Nieves, consigne en copia simple o certificada de las actuaciones por el realizadas con ocasión de la demanda que por cobro por daños y perjuicios incoara la C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) en el expediente signado con el Nº AP42-G-2006-000040, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le otorgó a la parte intimante, un lapso de tres (3) días de despacho contados al día siguiente de la constancia en autos de haberse realizado su notificación, a los fines que efectuara la consignación de lo allí requerido.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de estimación de reclamación de honorarios presentado por el abogado Adán Navas Nieves, arriba identificado; en relación a lo solicitado por éste Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en auto dictado en fecha 7 de noviembre del 2011.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de intimación de honorarios profesionales, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que el abogado Adán Rafael Navas Nieves, presentó demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) hoy Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), indicando que en él expediente signado con el número AP42-G-2006-000040, llevado por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “[...] fu[e] constituido como Apoderado por la primigenia co-demandada ‘C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE)’ para que la representara, protegiera y defendiera sus derechos e intereses en el procedimiento tramitado en [ese] expediente, con motivo de la demanda que por cobro de daños y perjuicios le había incoado la Sociedad Mercantil denominada ‘CANTERAS CORDÓN, C.A. (CANCORCA)’ demanda estimada en lo que hoy equivale a UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00) [...]”. (Mayúsculas y Negrillas del Original). (Corchetes de este Tribunal).
Que presentó y consignó oportunamente escrito de contestación a la demanda, rechazando tanto los hechos como el derecho, para que “C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE)”, no apareciese responsable de los supuestos daños y perjuicios ocasionados.
Destaca que “[...] luego de [su] oportuna contestación a la demanda [la] Corte admitió la reforma […] que presentare el accionante con la cual [se] elevó el monto o cantidad de dinero demandada y señaló como responsable del pago, ahora a la ‘COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)’, quien por Decreto Presidencial que suprimió a ‘C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE)’ pasó a suplirla y a asumir sus gestiones o actividades [...]”. (Mayúsculas y Negrillas del Original). (Corchetes de este Tribunal).
Que “[...] Ante tal situación partici[pó] por escrito, tanto a quien fungía como Representante de la Consultoría Jurídica de ELEORIENTE (MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ URBANEJA), como a la de CADAFE (MARÍA ANDREINA DE AÑEZ), y ésta última [le] participó que se [le] iba a suplir por otro abogado en el procedimiento, de lo cual estaba [él] pendiente con la revisión constante […] y ante el eventual agotamiento del plazo para dar contestación a la demanda, sin que constara en autos la representación legal de CADAFE, proce[dió] haciendo uso de lo dispuesto en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a rechazar tanto la demanda como su reforma, asumiendo la representación de CADAFE [...]”. (Mayúsculas y Negrillas del Original). (Corchetes de este Tribunal).
Que “[...] dada [su] revocatoria que [le] fue participada mediante comunicaciones que recibi[ó] el 25 de Noviembre de 2.008 [sic] (1050/CJ1222), que [le] dirigiera la ciudadana ROSA FEBRES RAVEN, Consultora Jurídica de CORPOLEC, sólo quedaba pendiente el pago de los Honorario Profesionales por [sus] actuaciones en el caso […] en el mismo mes de Noviembre de 2.008 [sic] había iniciado conversaciones al respecto con varias personas de la Consultoría Jurídica de CADAFE [...]”. (Mayúsculas y Negrillas del Original). (Corchetes de este Tribunal).
II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta por el profesional del derecho ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES, supra identificado, por intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil C.A. Electricidad de oriente (ELEORIENTE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), para lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 01599, de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa, caso: Simón Araque Vs. Minera Las Cristinas, C.A. (MINCA), se estableció:
“Cuando se accione por la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en la misma audiencia en que se dé cuenta de dicha demanda, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes, a los fines de que se decida acerca de la admisión o inadmisión de la misma (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
De la cita anterior se desprende que corresponde a este Juzgado de Sustanciación decidir sobre la admisión de la presente acción por intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano Adán Rafael Navas Nieves.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a determinar la su competencia para conocer de la presente acción, para lo cual es necesario citar la disposición contenida en el artículo 22 de la Ley del Abogado, el cual reza:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Negrillas del original).
En tal sentido y conforme a la interpretación del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, el tribunal competente para conocer de las acciones por intimación y estimación de honorarios profesionales, en principio, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estima e intima dichas actuaciones, resultando así una competencia funcional.
En refuerzo a la anterior, este Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, recaída en el caso: Robert Marín Urdaneta Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.NT.V.), la Sala Plena (Sala Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“En cuanto a la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, estableció el siguiente criterio:
‘Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.” (Negrillas de este Juzgado).
Este criterio ha sido establecido en la sentencia Nº 159/ 25.05.2000 de la Sala de Casación Civil, siendo acogido por las sentencias Nros 935/20.05.2004, 2.462/22.10.2004, 539/15.04.2005, 1013/26.05.2005, 1043/01.06.2007 y 2331/18/12.2007 de la Sala de Casación Civil y sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de diciembre de 2009.
Ahora bien, señalado lo anterior, observa este Tribunal de los autos que integran el presente expediente, que el Abogado Adán Rafael Navas Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 16.634, actuando en su propio nombre y representación interpuso demanda por cobro de honorarios profesionales, contra la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), en virtud de la demanda que por cobro de daños y perjuicios le había interpuesto la sociedad mercantil CANTERAS CORDON, C.A. (CANCORCA) y que inicialmente conociera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito del estado Sucre quien declinara la competencia mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2005 y aceptada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2007.
Por lo tanto, visto que el juicio en el cual se pretenden demandar los honorarios profesionales por el ciudadano Adán Rafael Navas Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.634, se encuentra en espera del inicio de la relación de la causa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluye que, de acuerdo al criterio establecido en la tan mencionada sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de la demanda corresponde en primera instancia a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y observando que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo señalado en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados. Así se decide.
En atención a todo lo antes expuesto, se ordena Intimar a la Corporación Eléctrica Nacional S.A., CORPOELEC, en la persona de su presidente y/o representante legal, Ing. Argenis Chávez Frías, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la referida intimación, pague o acredite haber pagado la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00), o se acoja al derecho de retasa, que concede la Ley, y si lo considera necesario las excepciones o defensas que pudieran oponer contra la presente demanda. Líbrese oficio de intimación, anexando las copias certificadas correspondientes.
Asimismo se ordena la notificación de los ciudadanos, Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, ubicada en Edif. Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, Av. Vollmer, Urb. San Bernardino, Municipio Libertador y del Procurador General de la República.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 16.634, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC).
2.- ORDENA Intimar a la Corporación Eléctrica Nacional S.A., CORPOELEC, en la persona de su Presidente y/o representante legal, Ing. Argenis Chávez Frías.
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos, Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/XV
EXP Nº AB42-X-2011-000025
|