JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 30 de enero de 2012
EXP. N° AP42-G-2008-000027
En fecha 18 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº G.G.L-C.A.R.-000208, de fecha 3 de enero de 2012, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo del Oficio Nº JS/CCSA-2011-0947, de fecha 9 de agosto de 2011, recibido en esa Institución en fecha 20 de octubre de 2011, mediante el cual se notificó al ciudadano Procurador General de la República, del auto dictado por este Juzgado en fecha 8 de agosto de 2011, donde se precisó que una vez que conste en autos la aceptación y juramentación del defensor ad litem y de la mencionada Procuraduría, se procederá por auto separado a fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el referido Oficio Nº G.G.L-C.A.R.-000208, de fecha 3 de enero de 2012, la Procuraduría General de la República solicitó que su notificación sea practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto Ley que rige sus funciones, el cual dispone:
“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
Posteriormente, el 23 de enero de 2012, el abogado Álvaro Garrido Lingg, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 83.969, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado deseche la solicitud de fecha 3 de enero de 2012 realizada por la Procuraduría General de la República, por cuanto “[…] consta en autos que en fecha 27 de octubre de 2011 ese Juzgado de Sustanciación practicó la notificación del Procurador General de la República acordada en el auto de reanudación de la cusa y contenida en la boleta de fecha 8 de agosto de 2011, siendo por tanto inoficioso practicar nuevamente dicha notificación”, por lo que “[…] resulta evidente que el propósito de la notificación de la Procuraduría General de la República cumplió con la formalidad impuesta por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo por tanto improcedente por inoficioso practicar nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República ahora con base en lo previsto en el artículo 96 eiusdem, que acarreará –inoficiosamente- la suspensión del presente proceso judicial” (subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República es una norma jurídica “clara al establecer la obligatoriedad de notificar a la Procuraduría General de la República de todas las demandas que obren directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Nación, para lo cual deberán remitir la información suficiente que permita evidenciar la necesaria intervención del Estado en un juicio” (Vid. sentencia N° 01483 de fecha 14 de octubre de 2009 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) (Resaltado de este Tribunal).
A ese respecto, y para traer una mayor ilustración de la aplicación del mencionado artículo 96 eiusdem, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00227 de fecha 7 de febrero de 2002, consideró no suspender la causa por cuanto constató que transcurrió con creces el lapso de los noventa (90) días desde la notificación del Procurador que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (supuesto de hecho similar al presente caso), de la siguiente manera:
“No obstante lo anterior, esta Sala observa que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, establece en la normativa contenida en los artículos 94, 95 y 96 lo siguiente:
[…]
Con fundamento en lo anterior y al prever la norma vigente dispuesta en el comentado artículo 94, la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, se hace forzoso el cumplimiento de tal prerrogativa legal, dado que, en casos como el de autos, pueden verse afectados intereses patrimoniales de la República, cumpliéndose además en el presente caso con el límite cuantitativo previsto en la referida norma, ya que la demanda incoada contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), fue estimada en la cantidad de tres mil ciento setenta y seis millones cuatrocientos sesenta y dos mil setecientos veintitrés bolívares con 61/100 (Bs. 3.176.462.723,61).
En razón de lo expuesto, considera oportuno esta Sala modificar el criterio asumido reiteradamente con anterioridad al presente fallo, en sentencia dictada el 3 de julio de 2001, signada con el Nº 1288 (Caso: Fredy Antonio Perdomo vs. Banco Central de Venezuela). Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, procedería declararar [sic] con lugar la solicitud formulada por la representación de la Procuraduría General de la República, a fin de que se suspendiera la presente causa por el lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se efectuó su notificación, es decir, desde el 22 de mayo de 2001.
No obstante lo anterior, y constatado en el presente caso que el lapso de la suspensión solicitada ha transcurrido con creces a la presente fecha, la Sala considera decaído el objeto de la suspensión solicitada e inoficioso reponer la causa o anular las actuaciones que se hubieren realizado con posterioridad a la notificación de la Procuraduría General de la República, razón por la cual el juicio deberá continuar en el estado en que se encuentra actualmente. Así se decide” (Resaltado de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, es conveniente traer a colación la sentencia N° 00540 de fecha 2 de abril de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró el decaimiento de la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República, relativa a la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considerando que:
“[…] en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el principio de la justicia material por encima de los formalismos, y visto que la notificación efectuada el 12 de febrero de 2001 cumplió su fin, esto es, poner en conocimiento a la Procuraduría General de la República, del presente recurso y siendo que el lapso de la suspensión solicitada ha transcurrido con creces a la presente fecha, la Sala considera decaído el objeto de la suspensión solicitada e inoficioso reponer la causa o anular las actuaciones que se hubieren realizado con posterioridad a la notificación de la Procuraduría General de la República, razón por la cual el juicio deberá continuar en el estado en que se encuentra actualmente. Así se decide” (resaltado y corchetes de este Tribunal).
Ante tal situación, resulta necesario precisar que en fecha 21 de abril de 2008 se dictó sentencia mediante la cual se declaró competente y se admitió la presente demanda por daños y perjuicios incoada por la Procuraduría General del Estado Sucre contra la sociedad mercantil Proseguros, S.A. y el ciudadano Néstor González, titular de la cédula de identidad N° 5.009.061 (Ver folio 98 al 102 del expediente judicial).
Así mismo, en fecha 21 de mayo de 2008, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, en su condición de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del recibo de notificación del Oficio N° JS/CSCA-2008-396 de fecha 23 abril de 2008 emanado de este Tribunal y dirigido al Procurador General de la República, recibido el 20 de mayo de ese mismo año, en el cual se le informó sobre la decisión de fecha 21 de abril de 2008 que admitió la presente demanda, advirtiéndose en el mencionado Oficio que la “causa quedará suspendida por un lapso de 90 días continuos, una vez conste en actas la presente notificación” (Ver folios 135 y 136 del expediente judicial).
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional evidencia en primer lugar, que se dio cumplimiento al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable ratione temporis) que preveía la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y que el proceso se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos; en segundo lugar, desde la fecha en que se evidencia la constancia de autos de la notificación del Procurador General de la República (21 de mayo de 2008) hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (3) años desde que la Procuraduría tiene conocimiento de esta causa, razón por la cual se constata que se ha superado con creces el aludido lapso de los noventa (90) días que establecía el artículo 94 eiusdem, respetando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en tercer lugar, en aplicación del principio de la justicia material por encima de los formalismos, debe prevalecer la tutela judicial efectiva de las partes para continuar el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y de la garantía del debido proceso en este juicio, tal y como se ha realizado en este caso, el cual se encuentra en el estado de oposición de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, este Tribunal desestima la solicitud de la Procuraduría General de la República relativa a que se practique su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Desestima la solicitud de la Procuraduría General de la República relativa a que se practique su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria
Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO
EXP. N° AP42-G-2008-000027
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