En fecha 13 de enero de 2003, el ciudadano: AQUILES ANTONIO CANELON COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 7.457.043, domiciliado en el Municipio Moran del Estado Lara, asistido por la abogada GLADYS YAMILETH PEÑA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.766, presento ACCION REIVINDICATORIA, en contra los ciudadanos: CELINA PASTORA ARROYO, DOMINGO GUZMAN RODRIGUEZ PEREZ, VISITACIÓN DE JESUS RODRIGUEZ Y AARON RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.613.995, 6.584.744, 6.584.748, y 10.956.455, respectivamente, domiciliados en el Municipio Moran del Estado Lara, domiciliados en el Municipio Moran del Estado Lara. (Folios 01 al 48)

En fecha 16 de enero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, admitió la demanda para ser sustanciada a través del juicio ordinario civil. (Folio 49)

En fecha dos de julio de 2007, el Tribunal Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara admitió la demanda, estableciendo que la misma se sustanciaría a través del Procedimiento Ordinario Agrario, ordenando citar a los demandados, por cuanto anteriormente se había admitido por el juicio ordinario civil, sin embargo, no ordeno que dicha demanda se adecuara a los extremos exigidos por el artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 201 al 204)

En fecha 16 de abril de 2009, en cumplimiento a la Resolución Nº 2008-0027 de fecha seis de agosto de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó para conocer de la presente causa este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión El Tocuyo y se ordenó la notificación de las partes. (Folio 208)

PIEZA 2

En fecha diez de enero de 2011 se juramentó el Defensor Público Pastor Gómez, para ejercer la defensa técnica de los ciudadanos CELINA PASTORA ARROYO, DOMINGO GUZMAN RODRIGUEZ PEREZ Y VISITACIÓN DE JESUS RODRIGUEZ. (Folio 253).

En fecha 13 de julio de 2011, se dictó sentencia interlocutoria en la que se ordenó la reposición al estado de admitir la demanda y se ordenó la notificación de las partes. (Folio 258 al 261)

En fecha 25 de noviembre de 2011 se juramentó el Defensor Público Pastor Gómez, para ejercer la defensa técnica del ciudadano AARON RODRIGUEZ PEREZ. (Folio 281)

CRITERIOS DEL JUZGADOR PARA DECIDIR.

Dentro de nuestra Legislación procesal vigente se establece como Principio General, que toda demanda que sea propuesta por ante los órganos de Administración de Justicia, deberá ser admitida, salvo que la misma aparezca como manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley; asociado a lo cual se ha establecido, también como Principio General, que para el trámite de toda controversia debe seguirse el procedimiento especial que hubiere sido estipulado por la Ley, en este caso deberá seguirse el procedimiento ordinario agrario, contenido en la Ley especial que rige la materia.

Si esto es así, y partiendo de la preeminencia en el proceso agrario de principios propios del derecho agrario tanto desde la esfera del derecho adjetivo o el sustantivo, así como principios y garantías constitucionales, bastaría a los fines de la admisión de una demanda y de la decisión de un litigio, que el actor hubiere interpuesto su demanda contentiva de la acción, de su pretensión y que en definitiva realice una adecuada relación de los hechos, de los cuales en todo caso, emanaría el derecho que se pretende; por supuesto mientras que la demanda no aparezca contraria a la Ley, al Orden Público o a las Buenas Costumbres.

Sin embargo, las acciones que se ejercen, en algunos casos deben cumplir con otras condiciones para su trámite, en el caso de autos se trata de una acción reivindicatoria de un bien sobre el cual el accionante alega tener derechos de propiedad.

Del libelo de la demanda se observa que la parte actora señaló textualmente: “Soy derechante de un lote de terreno de aproximadamente cuarenta (40) hectáreas, ubicadas en la parroquia Humocaro Bajo, Posesión El Parchal, Sector Los Potreros de Palmita, Finca denominada Las Lagunitas cuyos linderos son: NORTE: Orilla de la montaña, SUR: Quebrada de Chirino; ESTE: El filo de la mesa; y OESTE: en empalizada y botalones que separan propiedad de Manuel Antonio Sánchez y ramón Rodríguez…” mas adelante en el petitorium el actor señaló: “PRIMERO: Reconozca que soy derechante legitimo y por ende copropietario de la finca 'Las Lagunitas', ubicada en la posesión 'El Parchal', sector Potreros de Palmita, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán. SEGUNDO: que los demandantes CELINA PASTORA ARROYO, DOMINGO GUZMAN RODRIGUEZ PEREZ, VISITACIÓN DE JESUS RODRIGUEZ Y AARON RODRIGUEZ PEREZ, detentan indebidamente el inmueble aquí pormenorizado del cual soy derechante y por ende copropietario. ”, de lo trascrito se infiere que se trata efectivamente de una propiedad pro indivisa y por ende existe una comunidad de propietarios que no se encuentran representados en la acción intentada por la parte actora.

La acción reivindicación de un inmueble ejercida por uno solo de los comuneros crearía derechos a favor de uno solo de ellos, en palabras del eminente procesalista Ricardo Henrrique La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal:

“…Si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ello no podría útilmente ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa (cfr CSJ, Sentencia 9-8-91); la sentencia que se produciría sería inútil (inutiliter data), ya que la cosa juzgada no involucraría a todos los sujetos, y por ende la partición no seria total ni cabal. «La sentencia pronunciada respecto a uno solo entre los varios no tiene por si ningún valor, es inutillier data» (CHIOVENDA). Pero ello no autoriza sin más a inutilizar el efecto benéfico obtenido por quienes sí ingresaron y litigaron en la lid. ”. (Cursivas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, nos ilustra acertadamente sobre la noción de la validez del proceso, al comentar:

“El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la Ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario” porque, de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos”. (Cursivas del Tribunal).

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. José m Delgado Ocando, Caso: Banco Industrial de Venezuela, C. A. y otra en Amparo, Exp. No. 01-1012, S. No. 0092; http://www.tsj.gov.ve/decisiones: O.P.T. 2002, No. 1, pág. 470 y siguientes, citada por Patrick J. Baudin L. Código de Procedimiento Civil, señalo textualmente:

“…La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran y respecto de los cuales exista identidad de titulo o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio…”(Cursivas y negrillas del tribunal).

Los fundamentos anteriormente planteados y analizada la condición de comunero del ciudadano AQUILES ANTONIO CANELON COLMENAREZ, bajo la luz de su propia afirmación, menester declarar a esta sentenciadora Inadmisible la presente demanda de Reivindicación incoada por el ciudadano AQUILES ANTONIO CANELON COLMENAREZ, contra los ciudadanos CELINA PASTORA ARROYO, DOMINGO GUZMAN RODRIGUEZ PEREZ, VISITACIÓN DE JESUS RODRIGUEZ Y AARON RODRIGUEZ PEREZ, anteriormente identificados, en virtud de haber sido incoada únicamente uno de los comuneros, hecho que se desprende como ya se señalo en lo manifestado por él en su escrito libelar, lo que dispone en base a la naturaleza de la pretensión deducida es que debió concurrir al proceso conjuntamente como demandante el resto de los comuneros, ya que la necesidad de la actuación material así lo impone. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe forzosamente declarar Inadmisible la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

- VII -DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal para el siguiente pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano: AQUILES ANTONIO CANELON COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 7.457.043, domiciliado en el Municipio Moran del Estado Lara, contra los ciudadanos: CELINA PASTORA ARROYO, DOMINGO GUZMAN RODRIGUEZ PEREZ, VISITACIÓN DE JESUS RODRIGUEZ Y AARON RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.613.995, 6.584.744, 6.584.748, y 10.956.455, respectivamente, domiciliados en el Municipio Moran del Estado Lara.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes a lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. MARÍA MASCARELL SANTIAGO

LA SECRETARIA

ABOG. BLADIMAR MÉNDEZ


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. BLADIMAR MÉNDEZ