Se inicia la presente causa por ACCIÓN POSESORIA interpuesta por el ciudadano REINALDO ARMANDO VARGAS LÓPEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.580.318, contra las ciudadanas MISBELLA DEL CARMEN OLIVAR, MARGARITA DEL CARMEN OLIVAR, MATILDE DEL CARMEN VARGAS OLIVAR, MARIA NOLBERTA OLIVAR Y MARIA INMACULADA OLIVAR.
En fecha 26 de marzo de 2010, la parte actora asistido por el Defensor Público Agrario Carlos Andrés Pérez Ochoa, presento libelo de demanda ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acompañado con los siguientes anexos: copia simple de Declaración de Garantía de permanencia emanado por el Instituto Nacional de Tierras marcado con la letra “A”, copia simple de Constancia de inscripción en el Registro Tributario de Tierras marcado con la letra ”B”, copia simple de constancia de residencia marcado con la letra “C”, copia simple de constancia de agricultor emanada por la Alcaldía de Anzoátegui marcado con la letra “D” (Folios 01 al 12).
En fecha 26 de marzo de 2010, mediante auto, se le da entrada a la presente demanda de Acción Posesoria y se le signa la nomenclatura llevada por este Juzgado con el Nº 10-152-A2 (Folio 13).
En fecha 15 de abril de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Admite a sustanciación la presente demanda y se ordena librar Boletas de Citación a los demandados (Folios 14 al 22).
En fecha 21 de septiembre de 2010, mediante auto se anexó a la presente demanda comisión proveniente del Municipio Iribarren, en la cual no se practico las citaciones dirigida a dos de las demandadas (Folios 37 al 69).
En fecha 11 de octubre de 2010, mediante auto, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Iribarren para la práctica de las citaciones de las demandados en la presente causa, en esta misma fecha se libro comisión al Juzgado del Municipio antes mencionado para la practica de las citaciones de dos de las demandadas (Folios 75 al 77).
En fecha 08 de julio de 2011, mediante auto, este Tribunal Agrario solicito la devuelta de la comisión librada al Juzgado del Municipio Iribarren (Folio 78).
En fecha 20 de septiembre de 2011, mediante auto, se agregó a la presente demanda, devuelta de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Iribarren (Folios 80 al 107).
III MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido, en el ordinal 1to del artículo 267 de la norma adjetiva, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentara la presente decisión. A saber:
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Cursivas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso por a la demanda ACCIÓN POSESORIA, seguido por el ciudadano REINALDO ARMANDO VARGAS LÓPEZ, inicialmente .identificado.
Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado agrario observó que, en la presente causa el día 30 de septiembre de 2010, oportunidad cuando el Defensor Público Agrario Carlos Andrés Pérez Ochoa, solicito fuesen libradas nuevamente las Boletas de Citaciones de dos de las demandadas, y por cuanto ha transcurrido mas de 12 meses, sin que se hubiere comparecido por ante este Juzgado alguna de las partes para realizar actuación alguna alguno de procedimiento, por lo que se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el mencionado período de tiempo.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.” (Cursivas añadidas)
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o.colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad
jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Cursivas añadidas)
En este orden de ideas, se destaca que como anteriormente se señalo el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, la parte accionante tiene cargas y obligaciones para lograr la citación del demandado; obligaciones éstas que ha sido ampliamente desarrolladas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, en la que se puntualizó:
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se .produzca .la .perención…
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancia procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que - al parecer- no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que le impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar … esto es, que si es procedente la perención de la
instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. (Cursivas añadidas)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no acciono de manera alguna el procedimiento ni dio impulso procesal para la practica de dos de las demandadas, durante mas de un año lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo señalado en la sentencia ut supra, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara el decaimiento de la acción por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la presente demanda. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión El Tocuyo, al vigésimo cuarto (24) día del mes de Enero, de dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Mascarell Santiago
La Secretaria
Abg. Bladimar Méndez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05:00), de la tarde.
La Secretaria
Abg. Bladimar Méndez
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