La presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano OLEGARIO BALMORE NIEVES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.590, con domicilio en la carrera 9, (antes calle Lara) Nº 22-48, Sector “Altos de Brasil”, Carora – Estado Lara, asistido por el profesional del derecho DESIDERIO COLOMBO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.381.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.287, con domicilio en Barquisimeto estado Lara, contra la ciudadana MAGALI PASTORA COUPUT, VIUDA DE MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.383.756, domiciliada en la carrera Nº 5 con calle 22, casa Nº 11-10 en Carora Municipio Torres del Estado Lara, en su carácter de compradora de unas bienhechurías ubicadas en El Potrero de Barranquilla, constantes de DOSCIENTAS OCHENTA Y DOS COMA SEIS HECTAREAS, en la Posesión Comunera Taratarare, Parroquia El Blanco, Municipio Torres del estado Lara, emplazadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda La Portería, Finca Santa Ana y reserva forestal de por medio; SUR: Hacienda El Río; ESTE: Hacienda El Palmar; OESTE: Hacienda La Porteria. (Folios 01 al 19).
Dicho libelo fue presentado por el demandante por ante el Juzgado de Municipio Torres de la Circunscripción judicial del estado Lara y en fecha 09 de marzo de 2011, dicho tribunal le dio entrada. (Folio 20).
En fecha 18 de marzo de 2011, fue admitida la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada. (Folio 33).
En fecha 30 de marzo de 2011, se acordó librar cartel de citación dirigido a la demandada. (Folio 42).
En fecha 04 de abril de 2011, mediante diligencia fue consignado cartel debidamente publicado en un diario regional (folio 46 al 47).
En fecha 28 de abril de 2011, la secretaria del el Juzgado de Municipio Torres de la Circunscripción judicial del estado Lara, certificó que fue fijado cartel de citación dirigido a la parte demandada, de acuerdo a lo pautado en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. (Folio 54).
En fecha 24 de mayo de 2011, el Juzgado de Municipio Torres de la Circunscripción judicial del estado Lara, acuerda designar defensor ad litem, de acuerdo a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 58)
En fecha 03 de junio de 2011, el abogado en ejercicio AMABILIS JOSÉ SILVA CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. 1.438.152, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.574, estampa diligencia mediante la cual se excusa de aceptar el nombramiento de Defensor ad Liten. (Folio 62)
En fecha 14 de junio de 2011, la ciudadana MAGALI PASTORA COUPUT, VIUDA DE MONTES DE OCA, otorga poder Apud – Acta al abogado en ejercicio AMABILIS JOSÉ SILVA CAMPOS. (Folio 69)
En fecha 18 de junio de 2011, el ciudadano OLEGARIO BALMORE NIEVES, otorga poder Apud – Acta al abogado en ejercicio DESIDERIO COLOMBO RIERA. (Folio 74)
En fecha 13 de julio de 2011, el apoderado judicial de la demandada opuso cuestiones previas. (Folios 79 al 84)
En fecha 18 de julio de 2011, el apoderado judicial del demandado, estampa diligencia mediante al cual presenta alegatos sobre la competencia sobre la materia en la presente causa. (Folio 111)
En fecha 22 de julio de 2011, el Juzgado de Municipio Torres de la Circunscripción judicial del estado Lara, pública sentencia dispositiva sobre la cuestión previa opuesta por la demandada y declina la competencia este Juzgado de Primera Instancia Agraria. (Folios 112 al 116)
En fecha 25 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, estampa diligencia a través de la cual solicita la regulación de la competencia. (Folio 121)
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, público sentencia en la que regula la Competencia y declara competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folios 191 al 197)
En fecha 16 de enero de 2011, se da entrada a la presente causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folio 203).
Este tribunal para decidir observa
- III – MOTIVACIÓN
El asunto planteado es una DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, de un documento de cuyo contenido se desprende de que quien lo suscribe recibió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), en razón del pago parcial de la compra venta de unas bienhechurias llamadas El Potrero de Barranquilla, pertenecientes a la Ganadería El Río.
Ahora bien, se trata según el documento que lo manifestado por la parte demandada permite evidenciar que el documento privado sobre cuya firma solicita el reconocimiento deriva de la compraventa de un fundo denominado “Barranquilla”, en efecto el documento privado señala textualmente: “…por concepto del pago parcial del precio de un contrato de compra-venta de unas bienhechurias llamadas el potrero de Barranquilla, anteriormente deslindado.
En este sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala textualmente:
“ARTÍCULO 197. Los juzgados de primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria
(…/…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Es importante resaltar que el artículo 2 de la citada Ley Agraria, señala que quedan afectadas al uso agrario todas las tierras públicas y privadas con vocación agrícola. Quedando esta afectación sujeta al régimen en dicho texto legal contenido.
En el mismo sentido, el artículo 112 de la citada Ley, dispone textualmente:
“ARTÍCULO 112. No podrá protocolizarse por ante la Oficina de Registro Subalterno alguna, ni reconocerse, ni autenticarse ninguna acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras rurales o el otorgamiento de créditos o la adjudicación o goce de exenciones o beneficios que tengan su origen directo o indirecto en fondos públicos, sin la previa presentación de las planillas de liquidación y pago del impuesto y la constancia de inscripción en los registros de tierras y en el que deberán inscribirse los sujetos pasivos previstos en esta Ley. ”.

En ese sentido en la sentencia antes citada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en los siguientes términos:

No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208. eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. (Cursivas añadidas por este tribunal)
En ese sentido, es criterio reiterado de la Sala Plena respecto a la Competencia Agraria, que siempre que en un litigio se encuentren involucrados bienes con vocación agraria, debe conocer del mismo un juez agrario, pues él quien con un criterio técnico y con un conocimiento mas profundo del entorno social, así como de las implicaciones de orden ambiental, puede garantizar la no interrupción de la actividad agraria con el fin de contribuir en la medida de cada caso con la producción directa o indirectamente de alimentos y la estabilidad del entorno del productor en su situación de tenencia.
Revisadas como han sido las actuaciones en la presente solicitud y en consideración de los criterios antes expuestos, además que cualquier decisión sobre el asunto planteado podría afectar la actividad agraria que se realiza sobre el mencionado fundo en el cual se encuentran fomentadas las bienhechurias mencionadas, pues el objeto de la negociación al que hace referencia en el documento privado que corre al folio 04, del presente expediente, este Tribunal se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar con la tramitación de la DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en el estado en que se encontraba para el momento de su declinatoria por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
-IV- DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA, para continua con la tramitación de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano OLEGARIO BALMORE NIEVES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.590, con domicilio en la carrera 9, (antes calle Lara) Nº 22-48, Sector “Altos de Brasil”, Carora – Estado Lara, asistido por el profesional del derecho DESIDERIO COLOMBO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.381.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.287, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara contra la ciudadana MAGALI PASTORA COUPUT, VIUDA DE MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.383.756, domiciliada en la carrera Nº 5 con calle 22, casa Nº 11-10 en Carora Municipio Torres del Estado Lara, en el estado en que se encontraba para el momento de su declinatoria por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Extensión El Tocuyo, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

ABG. MARÍA MASCARELL SANTIAGO.

LA SECRETARIA,
ABG. BLADIMAR MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. BLADIMAR MENDEZ