REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º


ASUNTO: KP12-V-2011-000483

Motivo: DIVORCIO ORDINARIO

Demandante: Yudelma Olivera de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.768.859.

Demandado: Manuel José Pérez Porteles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.919.805.


El día ocho (08) de diciembre de 2.011, la ciudadana Yudelma Olivera de Pérez, ya identificada, asistida por el abogado Jhonny Gregorio Briceño Pérez, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 161.427, presentó demanda de divorcio contencioso contra el ciudadano Manuel José Pérez Porteles, ya identificado, manifestando que en fecha veintidós (22) de diciembre de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Manuel José Pérez Porteles, ya identificado. Señala que la unión matrimonial se desarrollo en forma normal, armoniosa, pacífica, que reinaba la paz y la comprensión durante los primeros diecisiete (17) años de unión conyugal. Expuso que a mediados del año 2005, su cónyuge comenzó a tener una conducta hostil para con ella, maltratándola física y psicológicamente, soportando esta situación por depender económicamente de su cónyuge. Que esta situación ha ido agravando con el tiempo hasta el punto de maltratarla públicamente en la iglesia a la que asiste. Refiere, que ha tenido que denunciarlo a la fiscalia 25 por maltratos físicos, sin que haya un cambio en su conducta. Esta situación grave se ha prolongado hasta la fecha sin que su cónyuge haya querido cambiar su actitud.
Señala que es evidente que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de excesos, sevicias e injurias grave contemplada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente y es por ello que comparece ante este Tribunal para demandar en divorcio, como en efecto formalmente demanda en este acto al ciudadano Manuel José Pérez Porteles, ya identificado.
Manifiesta que de dicha unión, procrearon dos hijos el ciudadano Manuel José y la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la demanda en fecha doce (12) de diciembre de 2.011, se ordenó la notificación del demandado y escuchar la opinión de la adolescente; Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, será ejercida por la madre, la ciudadana Yudelma Olivera de Pérez.
c) En cuanto a la obligación de manutención, se fija en la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000, oo) mensuales, a razón de quinientos bolívares (Bs.500,oo) quincenales. Igualmente le suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, ropa, calzado, útiles escolares, educación y todo lo necesario para su desarrollo y formación cuando fuere necesario.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio y en consecuencia el padre podrá visitar a su hija los días sábado y domingo en un horario comprendido entre la once de la mañana (11:00 a.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.).

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.011, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión y en esa misma fecha la demandante mediante diligencia consignó para ser agregado a los autos expediente KP11-P-2.010-002750 en copias fotostáticas constante de ochenta y siete (87) folios útiles. En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.011, se agrego a los autos boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el demandado. En fecha veinte (20) de diciembre de 2.011, fue certificada por la secretaria del tribunal la consignación de la boleta de notificación de conformidad con el Articulo 458 de la ley orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes. En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.011, se fijó la Audiencia de Mediación para el día diecisiete (17) de enero de 2.012 a las 09:00 a.m. En fecha diecisiete (17) de enero de 2.012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de reconciliación se dejó constancia que solo compareció la parte demandada, es por ello que de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento, debido a la no comparecencia de la parte demandante, tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha, así se decide.

DECISIÒN


Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Desistida la demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana Yudelma Olivera de Pérez, ya identificada, contra el ciudadano Manuel José Pérez Porteles, ya identificado y terminado el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial. Líbrese oficio.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de enero de 2012. Años. 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 22 - 2.011 y se publicó siendo las 10:54 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2011-000483
LCGC/ygvn.-