REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020924
ASUNTO : KP01-P-2011-020924
JUEZ PROFESIONAL: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIA: ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ
ALGUACIL: RAFAEL PEREZ CARMONA
IMPUTADO: QUEVEDO FLORES SAMUEL JOSUE, titular de la cedula de identidad Nº 16.899.761, de 27 años de edad, grado de Estudiante de Musica, soltero, hijo de Loida Flores y Ernan José Quevedo, fecha de nacimiento 27-08-1984, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado lomas verdes calle 10 entre 1 y 2 vía el ujano, numero 102. Estado Lara. Tlf: (0426-2235781)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YAMILETH ALVAREZ
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANA ELISA AROCHA MICHELENA (en representación de la fiscal 16 solo por este acto por estar de guardia)
REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA: NAVAS FIGUEROA ATTO DE JESUS, de cedula de identidad numero 7.398.027 Y GILSON TORRES GISELA RAQUEL, de cedula de identidad 7.416.356.
DELITO: ABUSO SEXUAL. Previsto y sancionado en el artículo 260, de la Ley Orgánica para la protección al niño niña y adolescente en concordancia con el encabezado del articulo 259 de la misma ley.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 15 de Diciembre de 2011, quien interpuso formal acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra los referidos acusados a quien identifica como QUEVEDO FLORES SAMUEL JOSUE, de cedula de identidad Nº 16.899.761, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de ABUSO SEXUAL, Previsto y sancionado en el artículo 260, de la Ley Orgánica para la protección al niño niña y adolescente en concordancia con el encabezado del articulo 259 de la misma ley. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano QUEVEDO FLORES SAMUEL JOSUE, de cedula de identidad Nº 16.899.761, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se mantenga las medidas de seguridad y protección en virtud de no haber variado las circunstancias. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La representante legal de la adolescente víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “en primera instancia quiero llamar la atención mi hija esta mas cerca de ser una niña o una adolescente nunca ha tenido novio y acude a las clases de este señor y ese día la amiga de ella no va y ese señor actúa con alevosía, y el termino la clase antes de tiempo, y el como profesor tiene que darle protección a mi hija, y por eso mi hija no quiso hacer mas clases de nada y si el se atrevió a darle un beso en su primera clase de música, y que hubiese pasado si mi hija no me dice nada y el no sabia que tipo de niña estaba tocando y nosotros no motivo hacer esta denuncia obviamente por que es nuestra hija pero ese señor esta estudiando en el pedagógico pero este señor es una amenaza para sus futuros alumnos y para los otros niños el tiene que respetar a los menores, el se dio a conocer por el evangelio, y el le dijo a la directora que nosotros estábamos solo exagerando por que el solo le había dado un piquito y pues me da miedo lo que el puede ser para la sociedad, mi hija se le pone la nariz roja y los niños se burlan de ella, y yo aspiro que si el tiene a dios por delante pues admita que lo que hizo no esta bien hecho. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la padre de la victima quien expone: Pues la indignación que pude sentir de ser notificado por mi esposa de lo que estaba ocurriendo, y cuando llegue al sitio de las clases ya el señor se había ido, la niña le ha traído tanto problemas que ella para todas su actividades complementarias no quiso ir mas de hecho no fue mas al flamenco. Es todo. ”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la defensora pública la ABG. YAMILETH ALVAREZ, expuso lo siguiente: “como punto previó siendo la oportunidad para hacer la defensa de mi representado voy oponer una excepción del articulo 28 numeral 4 literal “I”, si bien es cierto el acta de imputación se la hizo una defensora que no rige la materia de violencia no se la hizo una defensa de especializada, eso es la falta de requisitos formales y esta defensa va oponer también la excepción del articuló 28 numeral 4 literal “E” 326 numeral tercero, es por lo cual esta defensa va solicitar de conformidad con el articulo 318 ordinal segundo el sobreseimiento de la causa. Esta defensa Rechaza categóricamente la acusación presentada por la fiscal del ministerio publico en virtud que no hay suficientes elementos para culpar a mi representado y de ser así solicito se apertura juicio oral y publico. Es todo.”

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Si deseo declarar” a lo que expone: de verdad pido a dios perdón, y debo pedirle perdón a todo ustedes sin embargo todos en la vida tenemos errores yo falle en besar a la niña, pero abuso sexual no lo haría jamás y me duele enormemente lo que se esta dando, y cometí un error y me error fue besarla y me arrepiento, yo no le daba clases en el colegio, yo tenia aproximadamente dos meses dando clases y recuerdo que ese día las clases quedaron hasta temprano por que yo me tenia que ir temprano yo le dije que llamara para que la buscaran, eso fue un día viernes y la directora el día sábado me boto del colegio y que me iba a denunciar yo perdí mi trabajo y al poco tiempo me llega la denuncia y solo quiero decir dos cosas, nuevamente digo cometí un erró pero la aseveración es muy fuerte, yo no le puse a ella una mano encima y soy estudiante de música no so profesor graduado y solo pido una oportunidad a dios y a ustedes. Es todo”.

CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR LA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa privada, exponiendo lo siguiente: “con referente a la primera excepción con referencia al acto de imputación considera esta fiscal que siempre estuvo representado y era un defensor publico el cual puede atender en todo momento al imputado y Se videncia que se tienen una denuncia hecha por una menor de 12 años de edad y se tiene su partida de nacimiento y una entrevista hecha a la madre, y se tiene un examen psicológico realizado a la niña por lo cual considera esta fiscal que hay suficientes elementos probatorios y que el señor se valió de ser su profesor para afectar su integridad y el espero que la niña estaba sola para hacer lo que iba hacer por medio de halagos y por la inexperiencia de ser una niña pues considera esta defensa que si se acoge el delito por el cual se ele esta acusando y en referencia al sobreseimiento el ministerio publico lo rechaza por cuanto si hay una acusación fiscal y hay todos los elementos y esta fuera de lugar dicha solicitud y es un delito que no esta prescrito. Es todo.”










FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

SUBSANACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como punto previo se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que proceda a subsanar la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que expuso lo siguiente: “Por cuanto se evidencia que la acusación presentada por nosotros no guarda relación con el acto de imputación, y hay que concatenar la acusación por el delito de actos lascivos articulo 45 en su primera aparte de la ley orgánica sobre los derechos a las mujeres a aun vida libre de violencia. Siendo que en este acto procedo a subsanar la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral primero de Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mencionarse que la acusación debe acusarse en los términos del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la ley especial, y en efecto esta representación fiscal así lo subsana. Es Todo”

Resolución de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el
artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal contra
la acusación planteada por el Ministerio Público

La defensa privada planteó excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i” relativa a la acción no promovida conforme a la Ley por falta de requisitos de procedibilidad en la acusación fiscal, así como a los requisitos formales de la acusación penal, argumentando que el proceso presenta vicios que invalidan el proceso y que lo hace susceptible de que sea declarada la nulidad de la acusación.
No obstante, pudo verificar quien decide que los planteamientos esgrimidos por la defensa no se corresponden efectivamente con la falta de requisitos de procedibilidad, ya que atacan el sustrato formal del ejercicio de la acción penal, motivo por el cual entiende este juzgador en aplicación el principio “iura novit curiae” que las excepciones se refieren a la falta de requisitos formales para intentar la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumenta la defensa, que en el acto de imputación formal el ciudadano imputado de autos no fue debidamente asistido por una defensora especializada en materia de violencia contra la mujer, con respecto a este punto este tribunal observa que no constituye requisito sine qua non que a los fines de dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1 Constitucional, que la defensa sea especializada en la materia que contrae el presente asunto.
En virtud de lo razonamientos anteriormente expuestos, resulta claro que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa por este motivo. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar las excepciones opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i” relativa a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como a los requisitos formales de la acusación penal, así como también la solicitud de nulidad de la acusación. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público Décima del estado Lara, representada en la audiencia preliminar por la abogada Abg. ANA ELISA AROCHA MICHELENA, en contra del ciudadano QUEVEDO FLORES SAMUEL JOSUE, fijando como calificación jurídica provisional el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…el día viernes 13 de mayo de 2011, aproximadamente a las 3 p.m. cuando encontrándose la adolescente en las clases de guitarra el ciudadano quien es su profesor identificado como QUEVEDO FLORES SAMUEL JOSUE, sujeto que aprovechándose que se encontraban solos comenzó con una actividad de cortejo, sentándose a su lado y susurrándole una canción; luego al encontrarla nuevamente sola se acerca y se dispone a conquistarla expresando su necesidad de darle dos obsequios, le pregunta a la adolescente si los acepta, aun sin saber la adolescente accede, y el joven comienza a recitarle un poema dirigido solo a ella, en el que resalta sus virtudes y las cosas buenas que espera de ella; al terminar su poema y aun estando muy cerca de ella, le pide que cierre sus ojos, la adolescente lo hace, y de pronto, de manera inesperada le roba un beso de sus labios…”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima en el siguiente orden:

1. Declaración de la ciudadana GISELA GILBSON, portadora de la cédula de identidad V-7.416.358, siendo pertinente por tratarse de la madre de la víctima en el presente proceso y testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Declaración de la ciudadana Adolescente Víctima (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), siendo pertinente por tratarse de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3. Declaración de la ciudadana OLGA DOMENICA ANTONELLI HRICIK, portadora de la cédula de identidad V-9.552.665, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
4. Declaración de la niña GABRIELA ALEJANDRA GILBSON, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
5. Declaración de la Psicóloga Lcda. KARLA DE JESÚS M., adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima – Área de Atención Psicosocial del Ministerio Público, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar los posibles daños que pudo haberse ocasionado en la adolescente víctima producto de los hechos objeto del presente proceso.
6. PARTIDA DE NACIMIENTO de la víctima, pertinente por tratarse de la partida de nacimiento de la víctima adolescente, siendo necesaria ya que permite determinar la adecuación de los hechos al tipo penal calificado atendiendo a la edad de la víctima para el momento de los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Exhibición y lectura del INFORME PSICOLOGICO de fecha 10-10-11, expediente 13-UAV-APS-143-10, suscritos por la Psicóloga Lcda. KARLA DE JESÚS M., adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima – Área de Atención Psicosocial del Ministerio Público, siendo pertinente al del resultado de la evaluación practicada a las víctimas, y necesaria a los fines de acreditar las posibles secuelas detectadas en las víctimas.

PRUEBAS NO ADMITIDAS A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Este tribunal de justicia de género no admite la “Declaración de los profesionales expertos adscritos al PANACED”, así como los “Resultados del Informe de Evaluación psicológica y Psiquiátricas”, por cuanto observa este tribunal que las mismas fueron ofrecidas en el escrito acusatorio y no constan tales elementos de convicción en el presente asunto de conformidad con el artículo 326 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ante una eventual admisión de dichas pruebas se estaría vulnerando el derecho a la defensa del imputado de marras.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano QUEVEDO FLORES SAMUEL JOSUE, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad.
Se acuerda la práctica de una experticia bio-psico-social-legal por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para la víctima y el imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELAES:
Se dictan las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medidas dictadas a los fines de salvaguardar la integridad física y emocional de la víctima, siendo as previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
Resulta necesario a los fines de garantizar los fines del proceso para mantenerlo vinculado al mismo, lo ajustado a derecho es decretar medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 relativo a la presentación ante la taquilla de presentación de este Tribunal cada quince (08) días.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en los términos del artículo 28 ordinal 4 literales “e” e “i”, así como la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2. SEGUNDO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano QUEVEDO FLORES SAMUEL JOSUE, fijando la calificación jurídica provisional en el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad. TERCERO: Se decreta medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 relativo a la presentación ante la taquilla de presentación de este Tribunal cada quince (08) días. CUARTO: Se dictan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la práctica de una experticia bio-psico-social-legal por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para las víctimas y el imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Expídase las copias simples para el Ministerio Público y la Defensa. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez