REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005725
ASUNTO : KP01-S-2010-005725
FUNDAMENTACIÓN – AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir observa:
En fecha 03 de Febrero de 2011, este Tribunal decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano JOSE GREGORIO VALECILLOS MATOS, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana OLGREICELY PESTANA COLMENÁREZ, imponiéndole como lapso de prueba UN (01) AÑO, lapso en el cual se le impuso cumplir con las siguientes condiciones: “1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de residencia deberá informarlo a este Tribunal a los fines de que el mismo proceda a dar la Autorización 2) Se le Impone como condición la Obligación de no acercarse a la victima, no realizar actos de acoso o intimidación, ni valerse de otras personas para realizar actos de acoso o persecución; 3) La obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe cada tres meses; 4) la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada Cuatro meses en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar”; decisión que fue debidamente motivado mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2010.
En fecha 08 de Mayo de 2010, la ciudadana OLGREICELY PESTANA COLMENÁREZ, en su condición de víctima en el presente proceso, presentó escrito mediante el cual expone lo siguiente:
“…acudo ant5e usted a notificarle que le ciudadano JOSÉ GREGORIO VALECILLOS MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.443.159, se presentó el día de ayer, 02 de mayo de 2011 a la casa de mis padres que es donde vivo con mis hijos y me insultó y amenazó en presencia de todas las personasque se encontraban allí haciendo los preparativos del cumpleaños de uno de mis hijos, incumpliendo así las medidas decretadas por ese tribunal y poniendo en zozobra a toda mi familia a mis hijos y a mi persona…”
En virtud de esta solicitud el Tribunal acordó fijar audiencia por el presunto incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso por parte del probacionario JOSE GREGORIO VALECILLOS MATOS.
En fecha 01 de Diciembre de 2011, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “En virtud de lo manifestado por la victima y visto que ha incumplido con las condiciones establecidas en audiencia preliminar de suspensión condicional del proceso, visto que ha incumplido esta representación fiscal una vez conversada con la victima cree conveniente ampliar la suspensión condicional del proceso por un año mas de acuerdo con el articulo 46 ordinal 2 del COPP. es todo.”.
Concedido el derecho de la palabra a la victima manifestó lo siguiente: “Ocurrió hace varios meses el papa de mi hijo se acerco a mi casa y me dijo unas palabras obscenas en alta voz y yo vine hasta la urdd y redacte el escrito. El Juez pregunta: en que fecha fue eso? En mayo. y que le dijo? Cosas que porque yo me iba en ese carro, entro a mi casa y me decía cosas feas, y si he hablado con el porque el niño quería verlo y el no quiere, y quiero pedirle ayuda porque el no le da nada al niño, y quiero que tome responsabilidad, lo llame por la lopnna y no quiso firmar el papel. Que edad tiene el niño? 4 años. Usted a acudido ante la fiscalia? Si pero el dice que no tiene que darle porque no tiene trabajo fijo. Como ha sido el comportamiento del ciudadano? Llame a una abogada para que viniera a firmar y dijo que no y dijo que si yo quitaba las medidas que tiene el me firmaba el divorcio de lo contrario no lo aria, el me esta sobornando. Es todo.”.
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “el hecho de que y me haya aparecido por la casa de la señora es porque ella me llamo porque mi hijo estaba cumpliendo 4 años, y era para que llevara las cosas de las fiesta, pero no es para formar problemas sino para llevar eso, y es mentira que yo llegue formando problemas, y si bien es cierto yo llevaba 6 meses sin verla y yo se que si la veía me iba a meter en problemas y no me le he acercado hasta el 2 de mayo que llegue a llevarle cosas de la fiesta a ella, y últimamente si e estado fuerte económicamente pero nunca e dejado de pasarle dinero a mi hijo. Es todo.”
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “oída la declaración de la victima es necesario decir que existe una parte maliciosa que ella señala que se hizo mención con una abogada para que firmara y es única y exclusivamente para lo del divorcio y yo personalmente hable con ella y me dijo que se iba a poner de acuerdo con lo del divorcio y no para un chantaje ni nada, y fíjese que mi defendido ha cumplido fielmente la medida y el delegado de prueba lo ha mencionado a través de su escrito, y solicito que se mantenga la medida y en su defecto que no sea acordada la medida me acojo a lo solicitado por el ministerio publico. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes y revisado como ha sido el presente asunto, debe precisar que la suspensión condicional del proceso fue incorporada como una alternativa a la prosecución del proceso en el Código Orgánico Procesal Penal que buscar brindar una oportunidad a los sujetos que son primarios y en delitos que no tengan alta entidad punitiva y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, dispone igualmente el artículo 46 del texto adjetivo penal lo que debe realizarse en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas el órgano jurisdiccional, el cual es considero como tal cuando deje de cumplirse con por lo menos una de las condiciones impuestas, debiendo el Tribunal ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar la correspondiente sentencia condenatoria con fundamento en la admisión de los hechos hecha por el acusado al finalizar la audiencia preliminar para optar al beneficio procesal que se le otorgó, o en su defecto previa opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima ampliar el régimen de prueba por un (01) años más.
En el caso que nos ocupa resulta claro para este Juzgador que el probacionario incumplió con la condición que le impuso el Tribunal de no acercarse a la víctima, motivo por el cual ante el incumplimiento manifiesto de dicha medida tanto la víctima como la representante del Ministerio Público manifestaron su acuerdo en que le fuera ampliado el régimen de prueba por el lapso de un (01) año, lo cual estima este Juzgador que resulta procedente dicha solicitud en el presente proceso tomando en consideración que de la revisión de las actas procesales se puede verificar la voluntad del imputado de cumplir con el resto de las condiciones impuestas, en virtud de lo cual este juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es ampliar el régimen de prueba por una año conforme a los dispuesto en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando las condiciones que ya le había sido impuestas que consisten en: 1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de residencia deberá informarlo a este Tribunal a los fines de que el mismo proceda a dar la Autorización 2) Se le Impone como condición la Obligación de no acercarse a la victima, no realizar actos de acoso o intimidación, ni valerse de otras personas para realizar actos de acoso o persecución; 3) La obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe cada tres meses; 4) la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada Cuatro meses en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se DECRETA la ampliación del régimen de prueba acordado en fecha 03 de Febrero de 2011, por el lapso de un (01) año, lapso en el cual deberá continuar cumpliendo con las obligaciones siguientes: 1º) La obligación no acercarse a la victima y no ejercer actos de persecución o acoso por si o por terceras personas en contra de la victima. 2º.) Inscribirse para terminar su bachillerato. 3º) Se impone la obligación de realizar un curso en materia de Violencia de Genero en la Escuela de Formación para la Igualdad de Género “Ana Maria Campos” adscrita al Ministerio del Poder Popular para los asunto de la Mujer y la Igualdad de Género, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar 4ª) Dictar una charla una Escuela Publica que determine la Escuela de Formación para la Igualdad de Genero “Ana Maria Campos” adscrita al Ministerio del Poder Popular para los asunto de la Mujer y la Igualdad de Genero. 5ª) Así como la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe una vez cada 3 meses. 6º) permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización, 7º) obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del Instituto Regional de la Mujer y un taller en materia de Violencia de Genero cada 30 días en el ya antes referido Instituto. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de tenga conocimiento de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez