REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-003726
ASUNTO : KP01-S-2011-003726

JUEZ PROFESIONAL: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIA: ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ
ALGUACIL: RAFAEL PEREZ CARMONA
IMPUTADO: SUAREZ CAMACARO MAURICIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 22.270.137, de 19 años de edad, grado de 6to grado, soltero, hijo de Ismedia Camacaro y Felipe Suarez, fecha de nacimiento 12-06-1992, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado sector ana soto, vía el trapiche, tamaca, frente a una cachapera. . Estado Lara. Tlf: (no tiene)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YAJAIRA SALAZAR
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YELITZA CORTEZ (en representación de la fiscal 6ta solo por este acto por estar de guardia)
VICTIMA: SUAREZ CAMACARO BEATRIZ DEL CARMEN, de cedula de identidad numero 11.789.857
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar Abg. YELITZA CORTEZ (en representación de la fiscal 6ta solo por este acto por estar de guardia), en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano SUAREZ CAMACARO MAURICIO RAFAEL, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 04 de Julio de 2011, se encontraba la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN SUAREZ CAMACARO,, titular de la cédula de identidad NºV11.789.857, durmiendo en su casa, en el Romeral I, Vía El Trapiche, Sector Anasolis, casa Nº 22, se despierta porque siente que alguien la estaba tocando y le estaba quitando la ropa y pasando el pene por la boca, siendo este su hermano el ciudadano MAURICIO RAFAEL SUAREZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad V-22.270.137, quien le tapó la boca para que no dijera nada.”; califico los hechos como los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la BEATRIZ DEL CARMEN SUAREZ CAMACARO, ofreció como medios probatorios los siguientes: 01) Testimonio de los Funcionarios Policiales SGTO/2DO (CPEL) DAZA ALEXANDER, C.I. Nº v-9.629.906, DGTO (CPELO) PARRA IRAINE, C.I. Nº V-14.293.016, adscritos al Centro De Coordinación Policial el Cují del Cuerpo de Policía del Estado Lara, 02) Testimonio de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN SUAREZ CAMACARO, quien posee la cualidad de víctima. 03) Testimonio del Licenciado Psicólogo GILBERTO ANTONIO SOTO, siendo quien evaluó psicológicamente a la víctima. 04) Incorporación para su lectura del informe psicológico suscrito por Licenciado Psicólogo GILBERTO ANTONIO SOTO, siendo quien evaluó psicológicamente a la víctima.

LA VICTIMA
La víctima presente en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra y en tal sentido expuso: “lo único que quiero es que no se meta más conmigo y que lo retiren de mí, la semana pasada yo estaba sola y sentí que estaban tratando de abrir la puerta. El juez pregunta, que fue lo que ocurrió? El espero que todo el mundo se acostara, y me estaba tocando y me estaba pasando el pene por las piernas, y yo me desperté y salí corriendo y en la cerca me dijo ni que yo me fuera a comer una señorita, que era una perra, el es hijo de mi hermana y de mi papa, el se metió a mi casa una vez que yo estaba con mi nieta y me dijo que nosotros no éramos hermanos y que podíamos tener relaciones. El dice que mi papa le dijo que no hermanos, Usted vive en una casa? No en un racho. En donde vive el? En un racho detrás de mi casa. Es todo.”

DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, manifestó en su intervención lo siguiente: “la defensa rechaza, niega y contradice la acusación en cada una de sus partes por cuanto mi representado no es autor del delito que se le acusa ya que existen hechos contradictorios por la denunciante ya que el órgano receptor informa que mi representado le estaba pasando el pene por la boca y hoy manifestó al tribunal que era por las piernas, la defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba y utilizara en el juicio oral las que favorezcan a mi representado. Es todo.”.

EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si admito los hechos por el que me acusa el ministerio publico”.
El defensor público al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Visto la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano SUAREZ CAMACARO MAURICIO RAFAEL, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN SUAREZ CAMACARO.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
01) Testimonio de los Funcionarios Policiales SGTO/2DO (CPEL) DAZA ALEXANDER, C.I. Nº v-9.629.906, DGTO (CPELO) PARRA IRAINE, C.I. Nº V-14.293.016, adscritos al Centro De Coordinación Policial el Cují del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
02) Testimonio de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN SUAREZ CAMACARO, quien posee la cualidad de víctima.
03) Testimonio del Licenciado Psicólogo GILBERTO ANTONIO SOTO, siendo quien evaluó psicológicamente a la víctima.
04) Incorporación para su lectura del informe psicológico suscrito por Licenciado Psicólogo GILBERTO ANTONIO SOTO, siendo quien evaluó psicológicamente a la víctima.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado SUAREZ CAMACARO MAURICIO RAFAEL, plenamente identificado, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de tres (03) años de prisión, y al existir la circunstancias agravante prevista y sancionada en el numeral 2 del artículo 65 por cuanto se perpetro el delito en la residencia de la mujer víctima de violencia valiéndose el agresor del vínculo de consanguinidad siendo que corresponde el aumento de la pena aplicable de un tercio a la mitad, imponiéndole este tribunal un aumento de un tercio que corresponde a un (01) año de prisión, siendo que la sumatoria del termino medio de la pena con la circunstancia agravante resultaría una pena de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara en un (01) año, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantienen las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano SUAREZ CAMACARO MAURICIO RAFAEL, ya identificado, por el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN SUAREZ CAMACARO. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano SUAREZ CAMACARO MAURICIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 22.270.137, de 19 años de edad, grado de 6to grado, soltero, hijo de Ismedia Camacaro y Felipe Suarez, fecha de nacimiento 12-06-1992, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado sector ana soto, vía el trapiche, tamaca, frente a una cachapera. . Estado Lara. Tlf: (no tiene), de la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN SUAREZ CAMACARO. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen las medidas que pesan contra el penado. SEPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012) 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez